ATS 607/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3457A
Número de Recurso10947/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución607/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 22 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 110/2014 , dimanante del sumario 1448/2014-00, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Vidal , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Amadeo . de 16.516 euros por los días de incapacidad y de 169.587,60 euros por las secuelas resultantes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Vidal , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Delia Ramos Herrera, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incluirse en la declaración de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones, que fueron objeto de acusación y defensa.

Así mismo, con carácter previo, solicita se le conceda la situación de libertad provisional.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente, con carácter previo, solicita se le conceda la libertad provisional o, al menos, que se le otorguen algunos días de permiso para residir en su casa de su madre, que se encuentra enferma. Añade que, además, es drogodependiente y que existen vías menos gravosas para asegurar su control y sometimiento a la Justicia.

La resolución sobre la situación personal o de los correspondientes permisos de un imputado en régimen de prisión preventiva debe plantearse ante el órgano competente; careciendo esta Sala, ante la que se tramita el recurso de casación, de tal competencia para decidir al efecto.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Considera que no concurre el dolo de matar, pues no hubo intensidad en el golpe ni reiteración en el ataque, pudiendo hacerlo. Así mismo, denuncia la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, pues entiende debidamente acreditado que el perjudicado le atacó en primer lugar, y que se encontraba apoyado por dos amigos, dándose un desequilibrio de fuerzas patente.

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar, tomando en cuenta, particularmente, el lugar al que se dirigió el golpe y el instrumento utilizado para perpetrarlo. Así, era extremo acreditado que el acusado, tras un incidente con Amadeo en el baño del pub "Guantanamera", salió discutiendo con él del local y, sin previo aviso, cogió una botella de un contenedor, la rompió y, sin solución de continuidad, se la clavó en el cuello a aquél. Aunque la Sala estimó que solamente le había golpeado una vez, pues así lo indicó el testigo Vidal ., y la perito no pudo disipar la duda de si la doble herida era procedente de un único golpe o de dos, consideró que los hechos deberían calificarse como delito de homicidio por concurrir el dolo de matar.

Efectivamente, el golpe infligido, con gran fuerza, se concentró en una parte del cuerpo que aloja vasos esenciales para el mantenimiento de la vida, como lo es la yugular, que el acusado seccionó parcialmente. El Tribunal estimaba que era inimaginable que la sección del vaso fuese sólo parcial, porque así lo tuviese como propósito el acusado. Esto le llevaba a la convicción de que Vidal infligió el golpe a la víctima en el cuello con plena conciencia y a sabiendas de que se podía producir la sección total del vaso sanguíneo, lo que hubiese tenido un resultado mortal; que, como se ha dicho, se conjuró porque la ruptura del conducto no fue completa y porque el herido fue objeto de atención médica rápida e inminente. La propia perito, rotundamente, aseguró que, de no haber recibido atención médica inmediata, la víctima hubiera fallecido. En tales circunstancias, había fundamento suficiente para atribuir al recurrente una actuación dolosa, directa o eventual.

Los razonamientos de la Sala de instancia se compatibilizan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y justifican plenamente la calificación de los hechos realizada.

Pro todo lo dicho, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error las declaraciones de la víctima, obrantes en los folios 16 y 85, y las del testigo Vidal . obrantes en los folios 19, 87 y 84, así como el informe forense obrante en los folios 119 a 122.

    Estima que las diligencias citadas demuestran que el perjudicado incurrió en severas contradicciones y que carece de sentido que afirme que tiene un problema con el acusado, le vea en la calle a plena luz del día y con una botella rota en la mano y sea él quien se acerque al otro. Respecto a las declaraciones del testigo Carlos Ramón ., señala que manifestó que la víctima fue quien se acercó al acusado y que le dijo algo, que no pudo oír, y que solamente éste le golpeó una vez.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De las diligencias citadas por la parte recurrente, de inicio, deben excluirse las referentes a las declaraciones de la propia víctima y del testigo Carlos Ramón ., quien, por cierto, ha sido tomado en consideración por la Sala en uno de los puntos en el que mayor énfasis pone la parte recurrente, en concreto, en que afirmó haber visto un único golpe y no dos, como podían sugerir las dos heridas detectadas. La jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente la condición de documento, a las declaraciones de testigos, imputados y víctimas por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    En lo que se refiere al informe forense, la parte recurrente no cita cuál es el punto que demuestra fehacientemente el error en el que se dice que el Tribunal ha incurrido. En todo caso, los términos y conclusiones del informe citado fueron tomados en consideración de manera fidedigna por la Sala de instancia, que las ha incorporado plenamente, sin que, por lo tanto, de su lectura, sin recurso a mayores aditamentos ni a elucubraciones resulte patente que el Tribunal ha incurrido en error.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que se le denegaron dos pruebas que podían ser determinantes en la apreciación de la concurrencia del animus laedendi o del animus necandi. En concreto, las copias de las conversaciones por WhatsApp con el dueño de la discoteca que aporta con su recurso y el testimonio de Teresa ., cuya comparecencia y declaración solicita para el caso de que por esta Sala se acuerde la celebración de vista. Aporta, además, las copias de las conversaciones mantenidas en esa aplicación y las mantenidas así mismo por Facebook, así como la denuncia presentada por la testigo respecto de las declaraciones falsas de Amadeo y la copia de la pantalla de gmail de la letrada, que representa al acusado, en la que consta la conversación de Teresa . Argumenta que, dado que existió un incidente previo y que el local contaba con cámaras, resultaba totalmente coherente solicitar las grabaciones realizadas del día de autos.

    Al margen de la anterior alegación, extraña al motivo planteado y que, luego, se formula de nuevo en apartado independiente, la parte recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante ni se ha razonado conveniente ni suficientemente la concurrencia del dolo de matar.

    Finalmente, aduce que es politoxicómano y que fue encontrado, después de los hechos, desorientado, de forma que no pudo solicitar que se le sometiese al necesario examen y reconocimiento médico, por lo que no puede hacérsele responsable de no poder haber propuesto la prueba correspondiente en su momento.

  2. El recurrente plantea una pluralidad de cuestiones. Por un lado, denuncia debilidad convictiva de los indicios e insuficiencia probatoria. Por otro lado, de forma técnicamente ajena al motivo planteado, aduce, por un lado, indebida denegación de unas diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y, además, aporta una serie de documentos, debidamente enumerados, como soporte probatorio de sus alegaciones. Por último, de las diligencias inadmitidas, que son la incorporación a actuaciones de las copias de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el dueño de la discoteca y la declaración de Teresa ., aporta las primeras y solicita que, en el caso de que se acuerde celebrar la vista oral, se cite a la segunda como testigo.

    Respecto a la denuncia de denegación de las dos diligencias propuestas en el escrito de conclusiones y no admitidas, nos remitimos a lo que, posteriormente, se dirá, en el Fundamento Jurídico Sexto, en el que el recurrente reintroduce esta misma cuestión, al amparo del motivo, técnicamente más adecuado, del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Respecto de las nuevas diligencias probatorias que se interesan, esto es, la incorporación de la documental nueva y de la citación de Teresa como testigo, conviene recordar que la posibilidad de la unión de nueva documental no propuesta en instancia y la citación de un testigo, propuesto pero no admitido, no está contemplada en esta fase de casación.

    En lo que se refiere a la falta de concurrencia de la debida acreditación del dolo de matar, se trata de una reiteración de la cuestión ya planteada anteriormente y a la que se le ha dado respuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

    Por último, la imposibilidad alegada de no haber podido acreditar en el momento de su detención su politoxicomanía no es achacable a la actuación de los órganos ni policiales ni judiciales. En cualquier caso, al recurrente se le hicieron saber sus derechos, en el momento de su detención, entre los que figura el derecho a ser sometido a reconocimiento por médico forense. Además, estuvo asistido de Letrado que lo pudo igualmente solicitar en su momento. En todo caso, la grave dependencia al consumo de drogas suele ir acompañado de unos síntomas y unos rasgos, que pueden ser detectables, sin necesidad de esa inmediación respecto a los hechos, por sus efectos psicosomáticos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Considera que no concurre el dolo de matar, por lo que no procedía la apreciación del delito de homicidio.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, la Sala de instancia ha considerado concurrente el dolo de matar, ya fuese por vía directa o por vía eventual, conforme a juicios concordes con las reglas de la lógica y exentos de arbitrariedad. Ello conduce a estimar correcta la calificación de los hechos que ha realizado la Audiencia Provincial, desechando la posibilidad, consecuentemente, de considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma era pertinente, y, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Manifiesta que se le denegaron dos pruebas que eran determinantes para la apreciación de la existencia o no del dolo de matar o de lesionar. En concreto, la incorporación de las conversaciones en WhatsApp con el dueño de la discoteca y el testimonio de la testigo Teresa . Considera que la desestimación de estas pruebas le produjo un desamparo y un desequilibrio en sus posibilidades de defensa.

    Por otra parte, señala que no se le ha dado respuesta a su solicitud de apreciación de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal .

    En tercer lugar, considera que la frase "el señor Vidal se acercó al denunciante con ánimo de acabar con su vida---" incorpora al fáctum un elemento subjetivo del tipo penal del homicidio, que condiciona el fallo y que no fue debidamente acreditado.

    Finalmente, estima que, en el peor de los casos, debería sancionársele por un delito de lesiones consumadas o de riña tumultuaria y que debería tenerse en cuenta su grave adicción a las drogas a efectos de cumplimiento de la pena que, en su caso, correspondiese.

  2. El recurrente formula varias cuestiones de naturaleza diversa, dentro de este mismo motivo. En primer lugar, respecto de la alegación de la improcedente inadmisión de las diligencias solicitadas, la jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español por vía de ratificación. Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECRIM , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible ( STS de 5 de febrero de 2015 ).

    En lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas propuestas (copias de los mensajes de WhatsApp y declaración de Teresa ), los razonamientos expresados por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero merecen respaldo. Así la Sala advertía que los WhatsApp, cuya transcripción se quería aportar, respondían supuestamente a unas conversaciones mantenidas entre el dueño del local, cuya declaración no se propuso como prueba, y Teresa ., a la que sí se propuso como testigo. La Sala consideró que la comprobación de la certeza de esas conversaciones, en cuanto a su mismo contenido y a su existencia, requería la ratificación de las dos personas, que se suponía que las habían mantenido, lo que aquí no acontecía. Pero, sobre todo, tanto los referidos mensajes como la declaración de la testigo Teresa se dirigían a demostrar que la agresión que protagonizó el recurrente se enmarcó dentro de una previa riña, en la que, originariamente, hubiera sido Amadeo el agresor y el acusado se hubiese limitado a defenderse. Sin embargo, la Sala destacó la declaración de un testigo, en concreto Carlos Ramón ., al que atribuyó particular valor probatorio, por no ser ni conocido ni amigo, ni del acusado ni del perjudicado. Este testigo, cuya credibilidad como se ha señalado, el Tribunal de instancia subrayó, desde el primer momento, habló de una desconexión entre el primer incidente y la agresión estricta que el acusado realizó contra Amadeo . Conviene destacar, además, que la declaración del testigo, fue tomada en consideración por la Sala no sólo en este punto, que la parte recurrente estima contrario a sus intereses, sino también a la hora de considerar que sólo hubo un golpe, como aquél decía, y no dos, lo que la parte recurrente blande a su favor.

    En definitiva, lo que la Sala pretendía poner de relieve es que el testigo era sumamente fiable e imparcial. En tal estado de cosas, era indistinto el intentar acreditar que, previamente, había habido un incidente; que, por cierto, la propia sentencia admite, con base en la declaración del lesionado, que manifestó que, cuando se encontraba en el servicio del pub, el acusado comenzó a golpear la puerta de forma violenta, lo que motivó que comenzaran a discutir.

    Esta declaración se continuaba con la del testigo citado anteriormente, Carlos Ramón , que dijo que vio a unas tres personas discutiendo y que, en determinado momento, el acusado cogió la botella y agredió con ella a Amadeo .

    Esto es, con base bastante, el Tribunal estimó que existió un previo incidente, pero no una riña, sino una simple discusión, en la que, inesperadamente, el acusado rompió la botella y se la clavó en el cuello al perjudicado. En este contexto, la práctica de una prueba incompleta, pues lo natural es que se hubiese hecho comparecer al propio dueño del local como testigo y no aportar simplemente las transcripciones de sus comentarios y conversaciones en una red, para acreditar un hecho irrelevante, resulta a todas luces innecesaria.

  3. Respecto a la frase que la parte recurrente estima predeterminante del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

    En el presente caso, es obvio que la frase en cuestión no está compuesta de términos puramente jurídicos, que exijan para su comprensión tener conocimientos en ese área del saber. En primer lugar, la frase se compone de términos pertenecientes al habla común, y son, por ello, comprensibles por una persona media. En segundo lugar, esa frase describe el dolo con el que obró el acusado. La argumentación del recurrente indica que, aparte de ciertas consideraciones sobre la acreditación del dolo, que ya han sido resueltas anteriormente, entiende que se declara concurrente ese elemento, antes de valorar la prueba, lo que, obviamente, no es sino una consecuencia de la propia estructura de la sentencia, conforme al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que los hechos probados deben anticipar a la valoración de la prueba, que los fundamente, y a la discusión de las diferentes cuestiones que han conformado el debate procesal.

    En lo que se refiere a la tercera cuestión planteada, esto es, la ausencia de respuesta a diversos puntos planteados, debe advertirse que la Sala dio respuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto a la solicitud de la defensa del acusado de que se apreciara la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal , de grave adicción a la drogas o, en su caso, la eximente completa del artículo 20.2º del mismo texto legal . Sobre las otras cuestiones, la apreciación de un delito de riña tumultuaria o de lesiones, es evidente que la apreciación de la concurrencia de dolo de matar y la declaración de hechos probados, en la que no se menciona un acometimiento mutuo entre Amadeo y el acusado, excluyen, por su propio fundamento, la posibilidad de apreciación de cualquiera de esas dos figuras delictivas. Hay una contestación implícita, que se deriva del propio tenor de los hechos probados y cuya apreciación no exige de labor alguna interpretativa. Es una consecuencia directa e ineludible de la narración fáctica de los hechos declarados probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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