ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3411A
Número de Recurso883/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 992/13 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra SERVICIOS PORTUARIOS DEL SURESTE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si vulnera el principio non bis in idem el hecho de que el trabajador sea suspendido de empleo y sueldo durante la auditoría correspondiente para el esclarecimiento de los hechos luego imputados en la carta de despido.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por la empresa Servicios Portuarios del Sureste SL para la que trabajaba desde el 25/09/1994, con la categoría profesional de director. En fecha de 11/06/2013 se detectó que en las hojas de liquidaciones de gastos que el demandante entregaba mensualmente al jefe de administración había un apartado correspondiente a gastos privados efectuados con tarjeta de la empresa que no estaban justificados con facturas o recibos y que no habían sido reintegrados por el demandante. Como consecuencia de ello la empresa entregó al actor una carta el 11/06/2013 comunicándole que se había decidido adoptar la medida cautelar de suspenderle de empleo y sueldo con efectos desde ese mismo día, y con revocación de poderes y facultades para el ejercicio de su cargo durante el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes, medida que fue impugnada por el trabajador solicitando se declarara nula o injustificada la sanción así como el abono de los salarios devengados durante la misma.

Finalizada la auditoría el actor fue despedido el 09/07/2013, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, procediendo la empresa tras la entrega de la carta de despido a abonar al actor los salarios dejados de percibir mientras el contrato estuvo suspendido cautelarmente.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que, contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, la suspensión de empleo y sueldo seguida del despido disciplinario no contraviene el principio de non bis in idem aunque dicha medida no esté prevista en el convenio colectivo de aplicación, porque fue adoptada con carácter cautelar, al ser el actor el director del establecimiento, mientras se llevaba a cabo la auditoría interna para esclarecer los hechos, habiendo procedido la empresa tras el despido a abonarle los correspondientes salarios adeudados durante el referido periodo suspensivo. Por lo demás, la sentencia declara no prescrita la sanción (despido) impuesta al trabajador, así como la procedencia de dicho acto extintivo.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en que la empresa ha sancionado doblemente los mismos hechos - con la suspensión de empleo y sueldo y con el despido - y que eso contradice la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de abril de 1998 (R. 56/1998 ).

Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación del actor que alegaba la vulneración del principio non bis in idem en un supuesto de despido, precedido de una suspensión de empleo y sueldo acordada por un mes. El trabajador en ese caso tenía la categoría de jefe de 5C, desempeñando el cargo de interventor en la sucursal de Jávea, hasta que fue despedido el 18/12/1995, tras la realización de la auditoría necesaria para la aclaración de los hechos imputados consistentes en la realización de diversas irregularidades con los clientes indicados.

La sentencia señala que la suspensión de empleo y sueldo fue una medida cautelar necesaria para garantizar la investigación, y que fue adoptada con arreglo a lo previsto en la Reglamentación Nacional de Banca Privada de 03/03/1950, en una época en la que regía el Convenio colectivo de 1994 que no decía nada sobre el particular.

De lo expuesto se desprende que en ambos casos las sentencias señalan que la suspensión de empleo y sueldo no se adoptó por la empresa como sanción, sino con carácter cautelar durante la tramitación de la auditoría o del expediente para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta el cargo que ocupaban los trabajadores demandantes - en la recurrida de director y en la de contase de interventor - alcanzando ambas sentencias un fallo del mismo signo, desestimatorio de la pretensión de despido del actor, lo que impide que la contradicción pueda ser apreciada en los términos establecidos en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1981/14 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 992/13 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra SERVICIOS PORTUARIOS DEL SURESTE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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