ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3249A
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Don Lucio interpuso el 17 de marzo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 190/215, de 13 de marzo, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a don Pascual , Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

SEGUNDO

Reconocido el beneficio de justicia gratuita al recurrente y reclamado el expediente administrativo, formalizó demanda el 23 de febrero de 2016 en la que instaba la revocación del Real Decreto 190/2015 o subsidiariamente la degradación de la concesión a D. Pascual de Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a Cruz de Plata.

TERCERO

La legitimación para interponer este recurso contencioso-administrativo la basaba el recurrente en que el condecorado no reunía los requisitos para obtener dicha condecoración puesto que como Ministro de Asuntos Exteriores chileno se había opuesto a la solicitud de extradición de España al Reino Unido del Senador chileno Augusto Pinochet para que no pudiera ser juzgado en España sino en Chile por delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad contra ciudadanos españoles.

CUARTO

Dentro del plazo previsto en el artículo 58 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) la Abogacía del Estado planteó como alegación previa la falta de legitimación activa del recurrente [artículo 19.1.a) en relación con el artículo 69 b )] con base en los alegatos que constan en autos .

QUINTO

Conferido traslado a la parte recurrente no ha presentado escrito alguno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Respecto de la legitimación activa conforme al artículo 19.1.a) de la LJCA es jurisprudencia consolidada la siguiente:

  1. Al percutir el juicio sobre la legitimación en el acceso a la jurisdicción debe jugar con eficacia el principio pro actione en un ámbito tradicionalmente antiformalista como es el contencioso-administrativo, en el que en su momento se forjó jurisprudencialmente el criterio del interés legitimo.

  2. Ese juicio está vinculado a la relación material que media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en el proceso, por lo que la legitimación ad causam , como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercite el actor.

  3. Tiene que haber una concreta ventaja o beneficio que se derive de una sentencia estimatoria. No basta la sola referencia a la incidencia en el interés general, lo que es una conexión genérica y abstracta. Por tanto, la anulación del acto o disposición impugnada debe producir beneficio o efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto.

  4. El interés legítimo es más amplio que el directo, pero es interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad.

  5. Se exige que la anulación del acto o disposición repercuta directa o indirectamente, o en el futuro, en la esfera jurídica del recurrente, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético.

SEGUNDO

En su demanda, el demandante justificó su legitimación activa remitiéndose a los hechos que alega y que se han resumido en el Antecedente de Hecho Tercero de este Auto. Planteada por la Abogacía del Estado la causa de inadmisibilidad que ahora se resuelve, nada ha contestado el demandante, luego no ofrece razón alguna de qué beneficio directo o indirecto obtendría con este pleito, ni cuál es su relación con el objeto del procedimiento; es más, en lo que hace a su nacionalidad se deduce de autos que no es ni española ni chilena sino nigeriana.

TERCERO

Por razón de lo dicho se estima la alegación previa planteada por la Abogacía del Estado, declarándose inadmisible el presente recurso.

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar inadmisible por falta de legitimación activa del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lucio .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

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