SJMer nº 1 29/2016, 27 de Enero de 2016, de Zaragoza

PonenteJUAN PABLO RINCON HERRANDO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
ECLIES:JMZ:2016:423
Número de Recurso215/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00029/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702 / Fax: 976-208704

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2015 0000446

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2015-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jose Carlos , Eva María , VALERO ANALITICA S.L

Procurador/a Sr/a. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, EVA BRAVO RODRÍGUEZ , EVA BRAVO RODRÍGUEZ

Abogado/a Sr/a. SERGIO NOGUÉS MARCO, SERGIO NOGUÉS MARCO , SERGIO NOGUÉS MARCO

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO

Abogado/a Sr/a. JORGE CAPELL NAVARRO

SENTENCIA

En Zaragoza, a 27 de enero de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 215/15-B sobre nulidad de condiciones de contratación y reclamación de cantidad instado por Jose Carlos , Eva María y Valero Analítica SL representados por el Procurador D. Eva Bravo Rodríguez y asistidos del Letrado D. Sergio Nogués Marco contra Banco Popular Español S.A. representado por el Procurador D. Dolores Sanz Chandro y asistido del Letrado D. Jorge Capell Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 13 de abril de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la denominada cláusula suelo insertada en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, condenando a la demandada a restituir a los demandantes los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la cláusula que se declara nula y subsidiariamente desde la publicación de la sentencia del TS de marzo de 2013, y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo el demandado con el resultado que se ve en las actuaciones, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y terminaban suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente los argumentos de la demanda, absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma con expresa imposición en todo caso de las costas a la actor. En el acto de la Audiencia Previa al juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada comparecida se opuso, reafirmándose en su escrito de contestación. A petición de ambas partes se recibió el procedimiento a prueba. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propusieron los medios de prueba que figuran en las actuaciones.

TERCERO.- En el acto del juicio se procedió a la práctica de la prueba testifical con el resultado que en las mismas consta. Practicada la prueba y tras informe de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales dictándose auto denegatorio de medidas cautelares a instancia de la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se ejercita por Jose Carlos , Eva María y Valero Analítica SL contra Banco Popular Español S.A.U demanda de nulidad de condición general de contratación contenida en su préstamo con garantía hipotecaria 31 de diciembre de 2003 de conformidad con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia y doctrina que cita. La cláusula cuya nulidad se solicita es la denominada cláusula suelo. La demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda, tanto respecto a la existencia de nulidad como a la eficacia retroactiva de la sentencia.

SEGUNDO.- Los demandantes, que no gozan de la condición de consumidores, (hecho no controvertido en la audiencia previa) concertaron con la entidad bancaria demandada un préstamo con garantía hipotecaria mediante escritura pública el 31 de diciembre de 2003.

El importe principal del mismo ascendía a 430000 euros, se fijó un plazo de devolución de 25 años y destinado a actividades empresariales de los demandantes (adquisición de nave para la sociedad codemandante).

Durante el primer año se pactó un tipo de interés nominal fijo, y el resto un tipo de interés variable del Euribor incrementado en 1,50 %, y se estableció una cláusula limitativa a la variabilidad de interés, tipo mínimo (cláusula suelo) del 4% nominal anual y techo del 9,75%. Dicho límite se encuentra dentro del apartado 4 de la cláusula tercera bis denominado límite a la variabilidad del tipo de interés.

TERCERO.- Como premisa hay que partir de que la cláusula suelo, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato, tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un "método de cálculo" del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190).

Sentado lo anterior constatado el destino del préstamo, la parte demandante no discute que los actores no gozan de la condición de consumidores. Partiendo de esa premisa debemos analizar cual es la consecuencia a los presentes efectos. El artículo 3.1 LGDCU establece que: " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

Los actores concertaron el préstamo hipotecario para la adquisición de nave industrial, esto es, de actividades empresariales, como así reconoce la parte actora y ha alegado la demandada, aduciendo que por tal circunstancia los actores no gozan de la condición de consumidor.

Ni a las pequeñas y medianas empresas, ni a los profesionales y a los autónomos les son de aplicación los preceptos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) en la que se ampara la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo para anular las cláusulas suelo por falta de transparencia en la información a los consumidores de los productos financieros.

Sin embargo, no significa que los autónomos y las empresas queden legalmente desamparados en aquellos supuestos, en los que la entidad financiera no informó de forma clara y transparente sobre el concepto, trascendencia y alcance económico de las cláusulas suelo de sus préstamos hipotecarios.

Con independencia de la condición en la que actúen el empresario, profesional o autónomo que firmó un préstamo hipotecario, a interés variable, en el que se insertaba una cláusula suelo, que se convertía en aplicación de la cláusula suelo en un interés fijo mínimo y variable solo al alza, sin ser suficientemente informado de ello, ni en los actos previos ni en el momento de la firma del préstamo hipotecario, es evidente que la cláusula le perjudica en igual manera que a los consumidores, por cuanto sufre un grave perjuicio, al firmar un préstamo hipotecario, con una cláusula suelo, cuya trascendencia desconoce.

Las empresas, los profesionales y los autónomos están legitimados conforme a la normativa que les es aplicable a solicitar la anulación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, si no recibieron clara y transparente información sobre la misma, acogiéndose a lo establecido en la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, que les es aplicable; en el artículo 7 del mencionado texto legal establece en su apartado a ) que no quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales en las que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato . Por lo que si la información facilitada no ha sido completa la cláusula debe de ser anulada por abusiva con independencia de si el prestatario es un consumidor, o una empresa o autónomo.

Asimismo, la mayoría de los criterios y conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo relativos a la falta de transparencia son plenamente aplicables con independencia de la cualidad personal del prestamista, solo que debe de ser analizada bajo la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en lugar de la de Defensa de los Consumidores.

A mayor abundamiento, la normativa bancaria relativa a productos financieros no distingue entre consumidores y empresas o autónomos, sino entre clientes minoristas o profesionales, siendo éstos últimos definidos como aquellos que tienen importantes conocimientos sobre el mercado financiero y su funcionamiento. Dicho aspecto también ha sido valorado por lo Tribunales, así en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de marzo de 2014 , circunstancia que en el presente caso no se da, como luego se dirá.

En definitiva, si la información sobre la cláusula suelo facilitada al prestatario, que no goza de la condición de consumidor, no ha sido completa, es viable la demanda judicial de anulación de la misma, a tenor de la LCGC y de las disposiciones del Código Civil relativas al consentimiento de los contratos por falta de información de la entidad financiera sobre el concepto, alcance y trascendencia económica de la cláusula suelo, siendo responsable de tal vicio la entidad financiera, por falta de completa información.

En este caso la cláusula suelo deberá superar el control de inclusión de la misma.

Para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida al control de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones...

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