STS 243/2016, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 95/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 17/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Aránzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de Martín Merino Abogados, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández en calidad de recurrente y el procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Borja , El Salto del Martinete, S.L., Eresma 2000, S.L., Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L. e Innugar, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña Aránzazu Aprell Lasagabaster, en nombre y representación de Martín Merino Abogados, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Borja , El Salto del Martinete, S.L., Eresma 2000, S.L. y Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se condene a las demandadas al abono a mi mandante de lo que, a continuación, se indica: D. Borja , al abono de la cifra de 547.793,23 Euros I.V.A. Incluido, EL SALTO DEL MARTINETE, S.L., al abono de la cifra de 468,45 € IVA incluido,

ERESMA 2000, S.L., al abono de la cifra de 218.385,99 € IVA incluido, y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JUAN GARCÍA DE LUCAS, S.L. al abono de la cifra de 123.762,48 € IVA incluido, más intereses desde la fecha de la interpelación extrajudicial a cada una de las anteriores y costas

.

  1. - La procuradora doña Nuria González Santoyo, en nombre y representación de Innugar, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:

    dictase en su día sentencia por la que desestime de la demanda con condena en costas a la parte actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Doña Aránzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de la entidad mercantil Martín Merino Abogados, S.L frente Don Borja , la entidad mercantil El Salto del Martinete, S.L, la entidad mercantil Eresma 2000, S.L, la sociedad mercantil Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L y la sociedad mercantil Innugar, S.L con los siguientes pronunciamientos:

    1.- Absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

    2.- Condenar a la entidad mercantil actora a pagar las costas del presente procedimiento

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora Martín Merino Abogados, S.L, la parte demandada, se opuso al recurso e impugnó la sentencia. La Sección de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Con parcial estimación del recurso de apelación formulada representación procesal de Martín Merino Abogados SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia núm. 1, en su procedimiento de juicio ordinario 17/2011, el pasado 15 de octubre de 2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, dictamos al siguiente:

A) Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra EL SALTO DEL MARTINETE, S.L absolvemos a esta entidad de las peticiones contra ella deducidas y condenamos al abono de las costas generadas por estos pedimentos, en primera y segunda instancia a la parte actora.

B) Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra INNUGAR, S.L. condenamos a estas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.303,08 euros; ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas por las peticiones formulados contra ellos en primera y segunda instancia.

C) Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra D. Borja absolvemos a este demandado de las peticiones contra él deducidas y condenamos al abono de las costas generadas por estos pedimentos, en primera y segunda instancia a la parte actora.

D) Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra la entidad ERESMA 2000, S.L., condenamos a esta demandada a abonar a la actora la cantidad de 1740 euros; ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas por las peticiones formulados contra ellos en primera y segunda instancia.

E) Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JUAN GARCÍA DE LUCAS, S.L. absolvemos a esta demandada de las peticiones contra ella deducidas y condenamos al abono de las costas generadas por estos pedimentos, en primera y segunda instancia a la parte actora.

F) Desestimamos la impugnación, formulada por las partes demandadas, de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia núm 1, en su procedimiento de juicio ordinario 17/2011, el pasado 15 de octubre de 2012, ello sin especia pronunciamiento por las costas generadas por la impugnación

.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: aclarar la Sentencia número 95/2013, de fecha 28 junio 2013 en el sentido de que la condena al pago de intereses a la apelante por parte de las entidades condenadas INNUGAR, S.L. y ERESMA 2000, S.L., se hace extensiva desde la interpelación extrajudicial (7 de mayo de 2010).

No ha lugar a aclaración alguna de la citada sentencia en relación a los puntos 2.º y 3.º de dicho escrito de aclaración, por contener una simple manifestación de disconformidad por parte de la apelante con la Sentencia dictada por la Sala».

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Martín Merino Abogados, S.L. Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Artículo 469.1.2.º LEC , infracción artículo 218.1 LEC . SEGUNDO.- Infracción del artículo 469.1.2.º LEC , infracción artículo 218.2 LEC . TERCERO.- Infracción del artículo 469.1.3.º LEC , infracción del artículo 217.3 LEC . CUARTO.- Infracción del artículo 469.1.3.º LEC , infracción de los artículos 458.3 , 461.1 , 465.5 y 394 LEC . QUINTO.- Infracción del artículo 469.1.4.º LEC , infracción del artículo 24 CE .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del principio general del Derecho de ir contra sus propios actos. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1887 Código Civil . TERCERO.- Infracción de los artículos 1255 , 1256 y 1281 del Código Civil . CUARTO.- Infracción de os artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil . QUINTO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil . SEXTO.- Infracción del principio general de seguridad jurídica. SÉPTIMO.- La valoración ilógica e irracional de la prueba practicada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 se acordó:

[...] 1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero a sexto del recurso de casación. No admitir el motivo séptimo del recurso de casación. Admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días

.

Evacuado el traslado conferido, el procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Borja , El Salto del Martinete, S.L., Eresma 2000, S.L., Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L. e Innugar, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento y defensa jurídica y su proyección en el cumplimiento del mismo.

  2. La entidad demandante, y aquí recurrente, Martín Merino Abogados, S.L., suscribió dos contratos de arrendamiento de servicios profesionales, de contenidos prácticamente idénticos, el 1 de mayo de 2003. El primero, con don Borja y don Carlos Antonio , que actuaron como administradores mancomunados de la entidad Eresma 2000, S.L., y como administradores solidarios de la entidad El Salto del Martinete, S.L. El segundo, con don Borja , que actuó en su propio nombre y derecho, así como apoderado de las entidades Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L., Inversiones Inmobiliarias y Objeto de Regalo, Innugar, S.L. y Promociones Ortigosa Tegar, S.L.

  3. El contenido de los contratos, como se ha señalado, prácticamente idénticos, tiene el siguiente tenor:

    [...] EXPONEN

    PRIMERO.- Que es intención de EL CLIENTE la contratación de un servicio profesional de asesoramiento y defensa jurídica, en régimen de arrendamiento de servicios profesionales.

    SEGUNDO.- Que por este motivo conoce la actividad profesional de EL DESPACHO y sus integrantes, la acepta en todo su contenido y extensión y se somete a su régimen Profesional, empresarial y comercial.

    En función de los hechos anteriormente expuestos ambas parten celebran el mencionado CONTRATO de acuerdo con las siguientes

    CLÁUSULAS

    PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO Y RÉGIMEN JURÍDICO

    UNO.- Es objeto del presente contrato el arrendamiento de servicios profesionales sobre asesoramiento y defensa jurídica, que EL DESPACHO a través de sus profesionales, se compromete a prestar a EL CLIENTE.

    DOS.- Se rige el presente contrato por las cláusulas estipulatorias que comprenden su contenido y supletoriamente a la legislación civil existente en materia de arrendamiento de servicios profesionales.

    SEGUNDA.- DURACIÓN DEL CONTRATO

    UNO.- El presente contrato adquiere fuerza legal mediante su firma por duplicado ejemplar y a un solo efecto desde el momento de su otorgamiento, manteniendo una duración mensual ilimitada en el tiempo, es decir, se cumplimenta con carácter indefinido por meses, con un mínimo inicial de 24 meses, a contar desde la fecha de otorgamiento.

    DOS.- En el supuesto de que una de las partes tenga interés en rescindir el presente contrato, deberá comunicarlo a la otra parte con al menos UN MES de antelación.

    TRES.- De rescindirse de forma unilateral por parte de EL CLIENTE y dentro del periodo inicial de 24 meses, EL DESPACHO tendrá derecho a percibir en concepto de indemnización, la cantidad total pendiente que devenguen los meses no consumidos de los inicialmente convenidos, de acuerdo con el importe de la mensualidad del momento en que se produce la rescisión, incluidas actualizaciones.

    TERCERA.- PRESTACIÓN ECONÓMICA

    UNO.- El importe del arrendamiento de servicios asciende a la cantidad cierta por cada mes de MIL EUROS (1000.-€), cantidad a la que deberán sumarse los impuestos correspondientes en el supuesto de requerir factura, sirviendo en su defecto como carta de pago el presente documento, cantidad mínima que será revisable en función del volumen de trabajo por acuerdo de ambas partes.

    DOS.- EL CLIENTE se reserva la facultad de modificar en cualquier momento el sujeto fiscal de la factura de honorarios profesionales, en función de las necesidades económicas propias de su negocio.

    TRES.- EL DESPACHO variará el importe mensual de los honorarios en función de las prestaciones realizadas a EL CLIENTE, al menos una vez cada doce meses, y como mínimo en la tasa de variación del índice de Precios al Consumo o referencia económica que le sustituya.

    CUARTA.- CONDICIONES DEL ARRENDAMIENTO

    UNO.- EL DESPACHO queda facultado, a través de sus profesionales y mediante apoderamiento al efecto, para contratar, representar, actuar, etc, y defender en juicio si fuese necesario a EL CLIENTE, así como para facturar o presentar costas a su beneficio a la parte condenada en todo tipo de pleito planteado por éste o por terceros y en defensa de sus intereses.

    DOS.- Igualmente EL DESPACHO, queda facultado para percibir el beneficio neto del 20% sobre cualesquiera indemnizaciones, recuperación de impagados, primas de seguros, condenas pecuniarias o evaluables económicamente, etc, que se obtengan o recuperen, independientemente del procedimiento legal empleado al efecto. En idéntica forma se le reconoce el derecho a percibir la comisión habitual en toda operación comercial inmobiliaria en la que intervenga EL CLIENTE de forma directa o indirecta.

    TRES.- Los gastos profesionales o suplidos ajenos a honorarios, tales como escrituras, procuradores, tasas, impuestos, telegramas, desplazamientos fuera del domicilio profesional o alojamientos, etc, serán abonados a cargo de EL CLIENTE.

    QUINTA.- INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS

    DOS.- De no someterse de mutuo acuerdo ambas partes en supuesto de controversia legal a lo estipulado por la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre sobre Arbitraje, quedará sujeta la resolución de las controversias que pudieran surgir del presente Contrato al fuero de los Juzgados y Tribunales de Segovia

    .

  4. La parte demandante, y aquí recurrente, la entidad Martín Merino Abogados, S.L., ejercitó una acción de reclamación de cantidad, correspondiente a la suma de 890.410,15 €, por los servicios profesionales prestados. La parte demandada, don Borja y las mercantiles indicadas, alegaron prescripción de la acción, y se opusieron a la demanda.

  5. El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Aunque consideró que la acción no estaba prescrita, tras el examen de los pactos acordados por las partes y el contenido de las diversas facturas objeto de reclamación, valoró que estas no originaban crédito alguno a favor de la demandante. Entre otras razones, porque las partidas reclamadas estaban incluidas dentro de la iguala mensual fijada por las partes como contraprestación por la asistencia y defensa jurídica pactada.

  6. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, con la oposición e impugnación de la demandada, la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación respecto de la procedencia del pago de dos fracturas, condenó a Innugar, S.L., al abono de la cantidad de 3303,08 euros, y a Eresma 2000, S.L, a la cantidad de 1740 euros.

    En relación con la cuestión central planteada, la Audiencia, conforme a la interpretación realizada por el juzgado de primera instancia, y tras examinar el sentido literal y sistemático del acuerdo suscrito por las partes, consideró que la iguala mensual constituía la prestación económica pactada como retribución de los servicios profesionales prestados, con independencia de que los clientes actuaran procesalmente como actores o como demandados. De forma que la distinción de estos conceptos pretendida por la demandante no encontraba previsión ni sustento en la interpretación sistemática de los contratos celebrados, sin que los estipendios pudieran considerarse como mínimos o insignificantes, pues los contratos recogían varios mecanismos de remuneración complementaria.

  7. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. La demandante articula su recurso con base en cinco motivos.

    En el primero, al amparo del artículo 469. 1. 2.º LEC , denuncia la infracción de las normas dispuestas por el artículo 218. 1 LEC . Desarrolla el motivo conforme a cuatro submotivos. En el primero denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida considerando que de forma arbitraria se concluye que todos los servicios prestados estaban incluidos en el precio de la iguala. En el segundo submotivo denuncia la falta de claridad y precisión de la sentencia recurrida respecto de la efectiva fecha de resolución de la prestación continuada de servicios, al estimar que existen dudas de hecho respecto de la determinación de dicha fecha. En el submotivo tercero denuncia que la sentencia se aparta totalmente de los hechos aducidos por las partes y decide interpretar unas cláusulas contractuales que no han sido objeto de discusión. En el submotivo cuarto denuncia que la sentencia no ha resuelto conforme a las normas aplicables al caso, citando la referencia normativa de la interpretación contractual, la doctrina del enriquecimiento injustificado, la buena fe, el principio de conservación del contrato y aplicación del contrato (pacta sunt servanda).

    El motivo debe ser desestimado íntegramente. Con relación a los submotivos primero, tercero y cuarto, la sentencia recurrida resulta plenamente congruente, clara y precisa con los hechos y pretensiones alegados por las partes. De ahí que realice una interpretación sistemática del contrato a los efectos de motivar su decisión. Lo que ocurre es que la demandante no comparte la interpretación realizada por la sentencia, tachándola de incongruente, arbitraria y de falta de claridad, extremos todos ellos improcedentes en este recurso extraordinario cuando lo único que se exterioriza es la disconformidad con la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida. En relación al submotivo segundo, la sentencia recurrida aplica el artículo 394 LEC pronunciándose expresamente sobre la existencia de dudas de hecho acerca de la fecha a partir de la cual la actora dejó de prestar sus servicios. Por lo que su decisión, de no proceder a la imposición de las costas originadas por la impugnación de la sentencia, resulta plenamente ajustada a derecho.

  2. En el motivo segundo del recurso la parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 469. 1 LEC , denuncia la infracción del artículo 218. 2 LEC . Considera que la motivación de la sentencia impugnada, respecto de los hechos en que se funda, no es ajustada a derecho y claramente subjetiva. Cuestiona la valoración de la prueba que ha sido «sesgada e irracional», al desconocer los diferentes mecanismos de remuneración en los que la actora basa su reclamación.

    El motivo debe ser desestimado. La recurrente incurre en una clara falta de técnica casacional al mezclar cuestiones de hecho y derecho para atacar la valoración de la prueba efectuada. Sin precisar, como debería haberlo hecho, conforme a la infracción denunciada, la pretendida falta de motivación de la sentencia recurrida.

    3 . En el motivo tercero la parte recurrente, al amparo de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( artículo 469. 1.3.º LEC ), denuncia la infracción de las normas dispuestas por el artículo 217. 3 LEC . Considera que la demandada no ha desvirtuado nada de lo probado de contrario, ni impugnado los documentos aportados por la actora y el contenido fáctico que se desprende de ellos.

    El motivo debe ser desestimado.

    En el presente caso no hay falta de prueba y no se han aplicado las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC . Por el contrario, la sentencia analiza minuciosamente los servicios prestados de acuerdo al examen de las facturas presentadas, llegando a la conclusión de que sólo dos facturas han resultado impagadas.

  3. En el motivo cuarto, la parte recurrente, al amparo del artículo 469. 1. 3.º LEC , denuncia la infracción de las normas dispuestas por los artículos 458. 3 , 461. 1 , 465. 5 y 394 LEC . Argumenta que la petición de prescripción de la acción no quedó reflejada en el suplico de la contestación a la demanda, que la Sala debió inadmitir dicha impugnación en la apelación y, en su caso, imponer las costas.

    El motivo debe ser desestimado.

    En primer término, en contra de lo afirmado por la recurrente, la prescripción de la acción viene claramente formulada en el escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho sexto). Precisamente su alegación es lo que provoca que la sentencia de primera instancia se pronuncie al respecto, descartando la excepción de prescripción. De ahí, en segundo término, que la impugnación estuviese bien admitida, pues existía gravamen eventual ante la posibilidad de que el fallo fuera contrario en este extremo. En tercer término, la no imposición de las costas viene determinada, tal y como expresamente señala la sentencia recurrida, por las dudas de hecho acerca de la fecha en que la demandante dejó efectivamente de prestar los servicios contratados.

  4. En el quinto, y último motivo del recurso, la parte recurrente, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del artículo 24 CE .

    El motivo debe ser desestimado.

    El desarrollo del motivo da buena cuenta de su carencia de fundamento, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada según su criterio y parecer, sin el menor atisbo de identificación y justificación del medio probatorio en donde la sentencia incurre en un error patente o infringe una norma legal de valoración y, por supuesto, sin destacar la relevancia del juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia.

TERCERO

Recurso de casación. Interpretación del contrato. Directrices generales y criterios de interpretación.

  1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en seis motivos, habiendo sido objeto de inadmisión el motivo séptimo formulado.

    En el motivo primero, denuncia la infracción del principio general de derecho por el que nadie puede ir en contra de sus propios actos coetáneos a la relación contractual y, además, reconocidos de contrario.

    En el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1887 del Código Civil . Considera que la sentencia resuelve en contra de lo convenido y pactado por las partes.

    En el motivo tercero, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1255 , 1256 y 1281 del Código Civil . Insiste en que el contrato suscrito resultaba claro acerca de su contenido.

    En el motivo cuarto, denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil . Considera que no se ha suscitado controversia sobre la existencia del contrato, ni vicios del consentimiento. Además señala que de los hechos probados no se han impugnado ninguna de las actividades realizadas en cumplimiento del mismo.

    En el motivo quinto, denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en materia de abuso del derecho y del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto.

    Por último, en el motivo sexto, denuncia la infracción del principio general de la seguridad jurídica, por considerar que la sentencia ha resuelto en contra de lo acordado por las partes.

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. De cara a una mejor exposición de la fundamentación jurídica del presente caso, se procede al examen conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, habida cuenta de que en los mismos la parte recurrente cuestiona los criterios interpretativos seguidos por la sentencia recurrida.

    En este sentido, conviene señalar que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), ha destacado lo siguiente:

    [...] Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

    i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

    La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil.

    En el presente caso, la sentencia realiza una interpretación correcta del contrato de acuerdo con las directrices y criterios expuestos. Pues, a diferencia de lo que pretende la recurrente, el sentido de la intención común de las partes no lo proyecta sobre una cláusula contractual determinada, sino sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Esta interpretación sistemática del contrato, acorde con el objeto del mismo, le permite concluir, en primer término, que la iguala mensual quedó configurada como la retribución básica que pactaron las partes por la prestación de los servicios profesionales; con independencia de que los clientes actuaran procesalmente como actores o como demandados. Y, en segundo término, que las posibles variaciones de la retribución de los servicios contenían sus propias previsiones contractuales en las cláusulas tercera y cuarta del contrato. Contemplándose, entre otros extremos, criterios de estabilización de la cuota mensual pactada, el derecho a participar del beneficio neto sobre indemnizaciones obtenidas (20%), o la percepción de la comisión habitual en toda operación comercial inmobiliaria realizada. De forma que no pueden estimarse las infracciones denunciadas en orden a la interpretación y aplicación del contrato.

  4. El motivo primero del recurso de casación debe ser desestimado en la medida en que la parte recurrente incurre en el vicio de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, de forma que, apartándose de la base fáctica, desarrolla lo que tan sólo es su visión del litigio; pues, en modo alguno, ni han resultado acreditados, ni han sido reconocidos por los demandados, los pretendidos actos propios que alega la recurrente en orden a la aceptación de sus pretensiones remuneratorias por los servicios prestados.

  5. El motivo cuarto del recurso debe ser desestimado. La recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada de forma improcedente en este recurso de casación.

  6. En el motivo quinto, la recurrente vuelve a incidir en el vicio de la -petición de principio-, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  7. Por último, el motivo sexto también debe ser desestimado. Que la interpretación del contrato que realiza la sentencia de la Audiencia, que esta Sala acoge por resultar acertada con las normas que regulan la interpretación contractual, no sea compartida por la parte recurrente no comporta, como resulta obvio, ninguna vulneración del valor de la seguridad jurídica que contempla nuestra Constitución, en su artículo 9.3 .

CUARTO

Desestimación de los recursos, costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos comporta la expresa imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .

  2. Procede acordar la perdida de los depósitos constituidos, conforme a la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Martín Merino Abogados, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 95/2013 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ... ... de los artículos siguientes (véase, en este sentido, la STS de 13 de diciembre de 2001). [j 2] Veamos, a continuación, las directrices ... de 2015, [j 3] reiterada posteriormente por la STS de 25 de abril de 2016, [j 4] se ha ocupado de establecer una suerte de directrices ... ...
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  • SAP Vizcaya 1347/2019, 2 de Septiembre de 2019
    • España
    • 2 Septiembre 2019
    ...concurría gravamen eventual ( STS 108/2007, de 13 febrero, rec. 1884/2000, 532/2013, de 19 septiembre, rec. 2008/2011, o 243/2016, de 13 abril, rec. 2330/2013), ya que la ocasional estimación del recurso de apelación de Harinas Torija, S.L. no hubiera supuesto su condena, sino la íntegra de......
  • SAP Vizcaya 63/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 16 Febrero 2023
    ...intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato (véase, por todas, la STS de 13 de abril de 2016). Desde esta perspectiva general, su aplicación puede llevar a dos alternativas: Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre ......
  • SAP Asturias 192/2016, 25 de Mayo de 2016
    • España
    • 25 Mayo 2016
    ...de depósito mercantil regular, pronunciamiento con el que ellos no están de acuerdo. Al respecto y como dice entre otras la sentencia del TS 13/4/2016 con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de estab......
  • SAP Vizcaya 258/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato (véase, por todas, la STS de 13 de abril de 2016). Desde esta perspectiva general, su aplicación puede llevar a dos alternativas: Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre ......
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3 artículos doctrinales
  • Novación e interpretación contractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...Inmobiliario, N.º 787, págs. 3179 a 3197 3195 • STS núm. 13/2016, de 1 de febrero. • STS núm. 41/2016, de 11 de febrero. • STS núm. 243/2016, de 13 de abril. • STS núm. 274/2016, de 25 de abril. • STS núm. 610/2016, de 7 de octubre. • STS núm. 498/2018, de 14 de septiembre. • STS núm. 647/2......
  • El recurso de apelación en la jurisdicción civil
    • España
    • La apelación «reconvencional» civil
    • 1 Enero 2019
    ...Supremo (STS núm. 108/2007, de 13 de febrero, STS Pleno núm. 532/2013, de 19 de septiembre, STS núm. 38/2016, de 8 de febrero, STS núm. 243/2016, de 13 de abril y STS núm. 331/2016, 19 de mayo, entre otras), y en particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 532/2013, de 19......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-I, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...De ahí la unidad lógica del artículo 1281, conforme a su segundo párrafo, que alude a la «intención evidente» de los contratantes (vid. STS núm. 243/2016, Page de 13 de abril). (STS de 10 de octubre de 2016; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto.] HECHOS.–D. Romeo y......

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