SJCA nº 2 16/2016, 26 de Enero de 2016, de Santander

PonenteANA GOMEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
ECLIES:JCA:2016:110
Número de Recurso188/2015

SENTENCIA nº 000016/2016

En Santander, a 26 de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 188/2015 en materia de TRIBUTOS, en el que interviene como demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador, Don Raúl Vesga Arrieta, y defendida por el Letrado, Don Erasmo Imbert Astier, y como demandado, el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora, Doña Silvia Espiga Pérez, y asistido de la Letrado, Doña Alenda Amurrio Sainz, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador, Don Raúl Vesga Arrieta, presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra:

- La desestimación presunta del recurso de reposición de 8 de mayo de 2012, interpuesto frente al Decreto nº978/2012, por el que se acuerda el Alta de oficio en la Tasa por entrada de vehículos a través de las Aceras y subsiguientes liquidaciones de fecha 3 de abril de 2012.

- La desestimación presunta del recurso de reposición de 20 de julio de 2012, formulando oposición a las Providencias de apremio número 000044371451, 0000443711314 y 000044371277 de 2 de julio de 2012.

- La desestimación presunta del recurso de reposición de 2 de septiembre de 2014, formulando oposición a la Providencia de apremio de 1 de agosto de 2014.

- Acuerdo del Ayuntamiento de Castro Urdiales de fecha 12 de marzo de 2015.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la Ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.

Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 6.703,02 euros , se acordó recibir el procedimiento a prueba, señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

La Comunidad de propietarios actora, recurrió los actos administrativos mediante los cuales, el Ayuntamiento de Castro Urdiales, acordó el alta de oficio de los vados, con efectos al ejercicio 2008, y liquidó la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y bienes de dominio público, relativas a los años 2008 a 2012.

Para sustentar su posición en el presente pleito, esta parte adujo, en primer lugar, la nulidad de las altas de oficio, al considerarlas improcedentes. Asimismo, se alegó la existencia de defectos procedimentales de importancia, que se había aplicado la norma con carácter retroactivo, y que la Comunidad de Propietarios actora, no es el sujeto pasivo del hecho imponible, al no existir un aprovechamiento especial del dominio publico. La recurrente entendió, que en todo caso, el sujeto pasivo del impuesto es el titular del chalet número seis, que sí que hace un uso privativo del acceso que se discute, y no la Comunidad de Propietarios demandante.

Frente a estas alegaciones, el Ayuntamiento alegó diversas causas de inadmisibilidad, y, en cuanto al fondo, consideró las resoluciones impugnadas plenamente ajustadas a derecho, ya que la realidad física de los accesos a la Urbanización, evidencian que existe un aprovechamiento especial del dominio publico, y por ello, concurre el hecho imponible. Dicho aprovechamiento especial, consiste en dar entrada rodada y peatonal a la Urbanización, a la que se accede por un vial comunitario. Por otro lado, en cuanto a los accesos, opuso que se trata de vados típicos, no pudiendo aparcar delante de las puertas, porque los propietarios necesitan acceder a las viviendas sitas en dicha Urbanización.

SEGUNDO

Legislación aplicable.

Partiendo de estos hechos, lo primero que procede es fijar el marco normativo en que se mueve el litigio.

El art. 20 TRLHL dispone que " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    1. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

    2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes: h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase "

    El art. 24 TRLHL establece que " 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  3. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  4. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

    1. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente".

    Así, la nota definitoria de la tasa es la necesaria existencia de una actividad administrativa de tal forma que quien paga la tasa obtiene algo a cambio, lo que supone una nota de sinalagma ( SSTC 233/1999 , 296/1994 , 106/2000 ). Es por ello que es imprescindible que tal actividad o servicio se preste y efectivamente ( SSTS 14-10-2000 , 26-2-2001 ). En cuanto al importe de la tasa, su límite máximo, atendiendo a esa naturaleza será el coste efectivo del servicio o actividad prestados.

    En este caso se aplicaron dos Ordenanzas: la Ordenanza Fiscal número 7.4 de Castro Urdiales, reguladora de la Tasa de la entrada de vehículos a través de Aceras y bienes de dominio público, así como la Odenanza Municipal de Tráfico de Castro Urdiales.

TERCERO

Causa...

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