ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2703A
Número de Recurso2873/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de Dña Benita y D. Sergio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 467/2015, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 469/2012 , en materia de educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 26 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , aludiendo a la obligación del cumplimiento de las resoluciones administrativas firmes, lo que debe ser una confusión con el de resoluciones judiciales, sin que en el presente caso haya existido ninguna resolución judicial previa que dé lugar a que la Administración cuente con la obligación de dictar resolución alguna; y en segundo lugar, del desarrollo del motivo, más bien lo que se pretende denunciar es el principio de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que se debería haber invocado como infringidos, en su caso, los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [ artículo 93.2 d) LJCA ]. En cuanto al motivo tercero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, dado que la condena en costas en la instancia no es susceptible de ser impugnada en casación [ artículo 93.2 d) LJCA y STS de 6 de julio de 2015, RC 3695/2013 ]. En relación con el motivo cuarto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que su desarrollo contiene alegaciones que cabe incardinar tanto en el apartado c) como d) del artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 23 de marzo de 2015, RC 3542/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña Benita y D. Sergio ; y la recurrida, Generalidad Valenciana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Benita y D. Sergio , contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana, en relación con la ejecución de la Resolución, de 25 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, aclarada por la Resolución, de 5 de febrero de 2010.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- El recurso de casación se fundamenta en 4 motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d) LJCA y el cuarto por el cauce del apartado c) del propio artículo. En el motivo segundo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 CE , sobre la tutela judicial efectiva, en la vertiente de que -sic- las resoluciones administrativas firmes sean ejecutadas en sus propios términos.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento por improsperabilidad de la pretensión. De una parte, no existe en el derecho a la tutela judicial efectiva la vertiente a que alude la parte recurrente. Dentro del derecho a la tutela judicial efectiva existe una vertiente de la obligación de cumplimiento de las resoluciones judiciales ( SSTC 224/2004 , 282/2006 y 20/2010 ), con el que parecen confundirse los recurrentes. Por tanto, no existiendo tal derecho, difícilmente podrá invocarse su vulneración, por lo que sería inadmisible con arreglo al artículo 93.2.d) LJCA .

De otra, examinado el desarrollo del motivo, se llega a la conclusión que la parte recurrente en realidad lo que pretende denunciar es la infracción del principio de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que, en su caso, debería haber invocado como vulnerados los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y, al no hacerlo, no existe la debida correlación entre el objeto del motivo y su desarrollo argumental, dando lugar, igualmente, a su inadmisión conforme al mismo artículo 93.2.d) LJCA .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Dña Benita y D. Sergio en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en primer lugar, que, como se señala en la Providencia de 26 de noviembre de 2015, se denuncia el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que viene a ser de alguna forma el equivalente al artículo 24 CE , porque la infracción la comete el TSJ de la Comunidad Valenciana, que es al que corresponde ejecutar en vía judicial una resolución firme en derecho no ejecutada por la Administración, al estar obligado de conformidad con el artículo 29.2 LJCA .

Yerran los recurrentes, pues el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción regula la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso-Administrativo en los casos de inactividad o pasividad de la Administración Pública, en el supuesto particular de un acto firme (esto es, un acto que no haya sido recurrido o cuya impugnación haya sido desestimada), frente a lo que sucedía en la regulación anterior a la vigente Ley 29/1988, de 13 de julio (recogiendo la doctrina constitucional de reconocimiento del carácter recurrible de tal inactividad, siendo obligada la cita de la STC 294/1994, de 7 de noviembre ), donde se exigía como requisito sine qua non que la Administración hubiese dictado un acto administrativo previo, para poder acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En nada se refiere el precepto mencionado a la obligación de un posible cumplimiento de las resoluciones administrativas, ni mucho por los órganos judiciales.

En segundo lugar, se alega que debe estimarse el motivo porque, como se indica en la misma Providencia, el Tribunal ha podido fácilmente deducir los preceptos infringidos.

Olvida la parte recurrente que el Recurso de Casación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, sin que le sea de aplicación la regulación relativa al Recurso Contencioso-Administrativo en única o segunda instancia (Capítulo I del Título IV. de la Ley de esta Jurisdicción), sino la específica prevista en la Sección Tercera del Capítulo III y, en consecuencia, no resulta de aplicación el artículo 33.2 LJCA , invocado en este trámite de audiencia. Así mismo, respecto del principio iura novit curia que igualmente citan los recurrentes, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el Recurso de Casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin perjuicio de reiterar, que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta , no puede ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO. - En el motivo tercero de casación los recurrentes denuncian la vulneración del artículo 139 LJCA , como consecuencia de haber sido condenado en costas en la instancia, afirmando que el asunto presentaba más que serias dudas de hecho o derecho.

El motivo debe ser inadmitido, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que es constante la jurisprudencia de esta Sala (STS de 9 de octubre de 2015, RC 889/2014 ) que concluye que « (...)la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fe o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones).

Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; sentencia de 6 de julio de 2015 (rec. de cas. 3695/2013 y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13 - y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14-, entre otros muchos» .

Por tanto, la condena en costas no resulta recurrible en casación cuando, como aquí acontece, el recurrente alega la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantean los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que reitera la improcedencia de ser condenado en costas en la instancia. En particular, procede rechazar la invocación que realizan los recurrentes del ATS de 7 de mayo de 2015 (RC 2290/2014 ), ya que se trata de un supuesto de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y, en cualquier caso, sería un precedente aislado, que no desvirtúa la jurisprudencia consolidada.

De igual modo, en cuanto a la STS de 25 de febrero de 2015 (RC 1377/2014 ), a que aluden los recurrentes en sus alegaciones, es preciso indicar que no se derivan las consecuencias que pretende la representación procesal de Dña. Benita y D. Sergio . De una parte, la Sala no impone costas en cuanto al Recurso de Casación al haber sido estimado; de otra, no es que la Sentencia se pronuncie sobre el carácter recurrible en casación de las costas impuestas en la instancia, sino que, una vez estimado el recurso de casación, y situándose en la posición de Tribunal a quo , de conformidad del artículo 95.2 c ) y d) LJCA , la Sala afirma expresamente que el artículo 139.2 LJCA establece la posibilidad de exoneración cuando el caso presente tales dudas.

En consecuencia, procede rechazar la alegación que plantea respecto de la vulneración del artículo 14 CE , al no cumplirse el requisito de la igualdad en el término de comparación.

SEXTO .- El motivo cuarto de casación (numerado como motivo segundo por los recurrentes), al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , tiene por objeto la vulneración de los artículos 248 LOPJ , 218 LEC y 120.3 CE , denunciando la defectuosa motivación en que, en su opinión, incurre la sentencia de instancia, con lo que el motivo encontraría su cauce en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , que es en el que la parte recurrente así lo ha formalizado.

Los recurrentes critican que la sentencia afirme que la hija de los demandantes ocupaba el tercer lugar de la lista de alumnos no admitidos, cuando ocupaba en realidad el segundo puesto; posteriormente cuestionan que en el proceso exista ni una prueba de que con la ampliación de la ratio se ofreciera a los demandantes la posibilidad de admitir su hija en el colegio y que éstos la rechazaran; añade que ni en el expediente administrativo ni en la documental consta ninguna certificación de ese supuesto ofrecimiento, dándose por probados unos hechos sobre la base de las meras afirmaciones de un informe de la Inspección de Educación, que es gravemente erróneo. A continuación sostiene que de haberse ofrecido tal posibilidad, los recurrentes no hubieran instado la ejecución de la Resolución, de 31 de marzo de 2011, e igualmente la Consejería de Educación hubiera contestado las dos solicitudes de ejecución que formularon los demandantes en vía administrativa.

Por tanto, cabe considerar que el objeto de denuncia es la falta de motivación de la sentencia, con lo que sería correcta su incardinación en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA . En consecuencia, vistas las alegaciones y reexaminada la causa de inadmisión, procede admitir el motivo cuarto de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión de los motivos primero y cuarto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dña. Benita y D. Sergio contra la Sentencia 467/2015, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 469/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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