STS 223/2016, 8 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2016
Fecha08 Abril 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 223/2016

Fecha Sentencia : 08/04/2016

CASACIÓN

Recurso Nº : 2840 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 09/03/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Orduña Moreno Procedencia: Audiencia Provincial e Madrid, Sección 8.ª Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : RDG

Nota:

Ley de crédito al Consumo. Directrices y criterios de interpretación de la norma. Ámbito de exclusión: artículo 2.1.a) de la Ley 7/1995, de 23 de marzo .

CASACIÓN Num.: 2840/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Votación y Fallo: 09/03/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 223/2016

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 817/2012 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1407/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (en adelante Santander Consumer), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en calidad de recurrente y la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de doña Lucía y otras 241 personas más en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Lucía ; Victoria (en nombre de Sixto - Fallecido-); Belinda ; Estefanía ; Juan Carlos ; Marisol ; Silvia ; Candido ; Estanislao ; Azucena ; Inocencio ; Prudencio ; Melisa ; Jesús María ; Alonso ; Cayetano ; Ezequias ; María Esther ; Jeronimo ; Clara ; Plácido ; Josefina ; Rafaela ; Jose Enrique ; María Rosario ; Adriano ; Bruno ; Delia ; Isidora ; Ramona ; Candida ; Gumersindo ; Gracia ; Miguel ; Silvio ; De Santiaga ; Juan Ramón ; Augusto ; Desiderio ; Fulgencio ; Laureano ; Raimundo ; Juan Ignacio ; Elena ; Belarmino ; Eladio ; Maribel ; Tania ; Jacobo ; Begoña ; Pelayo ; Jose Manuel ; Pedro Enrique ; Bernardino ; Esteban ; Ignacio ; Moises ; Mercedes ; Trinidad ; Vidal ; Juan Pablo ; Carmela ; Carlos ; Faustino ; Javier ; Lorena ; Sandra ; Ángela ; Saturnino ; Luis Pedro ; Anton ; Dionisio ; Héctor ; Mario ; Serafin ; Macarena ; Soledad ; Apolonia ; Victor Manuel ; Evangelina ; Cesareo ; Francisco ; Leoncio ; Roque ; Sagrario ; Jesús Carlos ; Ascension ; Felicidad ; Braulio ; Felicisimo ; Purificacion ; Adolfina ; Marino ; Simón ; Arturo ; Filomena (En nombre de: Felipe -Fallecido-); Leon ; Secundino ; Juan Luis ; Benigno ; María Luisa ; Fermín ; Leandro ; Dulce ; Luz ; Valentín ; Miguel Ángel ; Casilda ; Conrado ; Hermenegildo ; Nicolas ; Jose Augusto ; Noemi ; Baltasar ; Andrea ; Fernando ; Luciano ; Severiano ; Guillerma ; Rosalia ; Angelica ; Eva ; Patricia ; Aureliano ; Eulogio ; Manuel ; Teodosio ; Pedro Miguel ; Clemente ; Hernan ; Pascual ; Estela ; Nicolasa ; Agueda ; Antonio ; Daniel ; Humberto ; Rafael ; Luis Alberto ; Benjamín ; Fructuoso ; Martina ; Olegario ; Carlos Manuel ; Adriana ; Estibaliz ; Calixto ; Raimunda ; Herminio ; Primitivo ; Luis Enrique ; Carmelo ; Higinio ; Raúl ; Jesús Ángel ; Celso ; Hilario ; Florinda ; Reyes ; Aurora ( Guadalupe -En su representación-); Jose Luis ; Benedicto ; Elisabeth ; Montserrat ; Adoracion ; Felicisima ; Julio ; Teodoro ; Sonsoles ; Celsa ; Arsenio ; Micaela (En nombre de Hipolito -Fallecido-); Santos ; Carla ; Ambrosio ; Marisa ; Adela ; Germán ; Frida ; Romeo ; Tomasa ; Debora ; Apolonio ; Florencio ; Salome ; Covadonga ; Natividad ; Inmaculada ; Jose Ramón ; Aurelio ; Eugenia ; Sara ; Jenaro ; Torcuato ; Eufrasia ; Sonia ; Borja ; Imanol ; Sabino ; Felisa ; Anselmo ; Gabriel ; Rodolfo ; María Inés ; Gloria ; Zaida ; Flora ; Yolanda ; Dimas ; Luis ; Carlos Alberto ; Claudio ; Julián ; Carlos Ramón ; Cornelio ; Landelino ; Ruth ; Luis Manuel ; Domingo ; Mariano ; Luis Pablo ; Eduardo ; Joaquina ; Gregoria ; Ramón ; Alejo ; Amelia ; Hugo ; Marta ; Fermina ; Carmago, S.A.; Chocolate Skateboart, S.L.; Gcc Moralpardo ( Amalia ); Grupanorcercampo, S.A. ( Doroteo ); Inmoart, S.L.; Inmobiliaria Prismape ( Nazario ); Malasangre, S.L. ( Piedad ); Revinisa, S.L. ( Daniela ); España On Line Servicios Interactivos; Servicios Industriales Machín Toro, S.L.; Sts Sistemas Telemáticos Sanitarios S.L. ( Bernabe ); Vs Servicios Empresariales, S.L.; Otaysa Turismos, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Santander Consumer, EFC, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictada sentencia por la que:

A ) -La resolución del contrato de Servicios firmados por mis mandantes OTAYSA TURISMOS, S.A. -llamado contrato de Formula Otaysa"- desde el 27 de abril del año 2000, fecha en que esta compañía incumplió este contrato al dejar de prestar los servicios que contenía el citado contrato.

B) -La ineficacia, a partir del día 27 de Abril del año 2000, del contrato de financiación celebrado por mis mandantes con SANTANDER COMSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. con objeto de financiar el contrato de servicios "Formula Otaysa" que firmaron con OTAYSA TURISMOS S.A.

»C) -La obligación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. de devolver a aquellos de mis representados que financiaron con esta compañía las operaciones de compra de vehículos y servicios "Fórmula Otaysa" que realizaron con OTAYSA TURISMOS S.A., la parte de las cuotas mensuales abonadas por ellos, a SANTANDER CONSUMER , desde el día 27 de Abril del año 2000, en concepto por mis mandantes a partir de esa fecha y por las cantidades que se detallan, para cada uno de mis mandantes en el hecho DECIMO SÉPTIMO y en el ANEXO II, de esta demanda, cantidades que suman un total de 372.514,96 EUROS.

»D) -La obligación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. de devolver a aquellos de mis mandantes que financiaron con esta compañía las operaciones de compra de vehículos y servicios «Formula Otaysa» que realizaron con Otaysa Turismos, S.A., los intereses financieros que están contenidos en las cuotas mensuales que se establecieron en los contratos de financiación a comprador que se firmaron con esta financiera correspondientes a la parte de estas cuotas mensuales que corresponden a servicios no recibidos, cantidades que se detallan, para cada uno de mis mandantes en el hecho DÉCIMO SÉPTIMO y en el ANEXO II, de esta demanda que suman un total de 27.235,92 EUROS.

»E) -La obligación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. de pagar a aquellos de mis mandantes que financiaron sus operaciones de compra de vehículos y servicios con la financiera, los intereses legales de los que la misma se benefició al tener en su poder desde el día 27 de Abril del año 2000 las cantidades correspondientes a la parte, de las cuotas mensuales que corresponden a los servicios no recibidos que suman un total de 168.075,69 EUROS, cantidades que se detallan para cada uno de mis mandantes en el hecho DÉCIMO SÉPTIMO y en el ANEXO II de esta demanda.

»F) -La obligación de Santander Consumer Establecimiento de Crédito, S.A., de pagar a aquellos de mis representados que abonaron aI contado, a Otaysa Turismos, la compra de sus vehículos y servicios Fórmula Otaysa", la parte de estos servicios contratados y no recibidos desde el día 27 de Abril del año 2000, cantidades que se detallan, para cada uno de mis mandantes en el hecho DÉCIMO SÉPTIMO y en el ANEXO II, de esta demanda , y que suman un total de 106.577,13 EUROS.

»G) -La obligación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. de pagar, a todos mis mandantes, los daños morales que estos sufrieron de acuerdo con los hechos y circunstancias que se exponen en el hecho DECIMOCUARTO de esta demanda que suman un total de 335.042,59 euros, cantidades que se detallan, para cada uno de mis mandantes en el hecho DECIMOSÉPTIMO y en el ANEXO II, de esta demanda.

»H ) -Que condene, de forma expresa, a la parte demandada, a pagar las costas de este procedimiento».

SEGUNDO

La procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Otaysa Turismos, S.A., presentó escrito de allanamiento parcial sólo y exclusivamente en cuanto a la petición A) que hace la parte demandante en el suplico de su demanda en la que solicita se declare la resolución del contrato de servicios firmado por los demandante con mi representada Otaysa Turismos, S.A., desde el 27 de abril del año 2000.

El procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (en adelante, Santander Consumer), presentó escrito de contestación a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:

dictar sentencia por la que, desestimando dicha demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los actores

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de D.ª Lucía y 307 más contra la entidad Otaysa Turismos, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia debo declarar y declaro la resolución del contrato de servicios suscrito por los actores con la entidad Otaysa Turismos, S.A., llamado contrato "Fórmula Otaysa" desde el día 27 de abril del año 2.000.

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de los actores incluidos en la relación contenida en el escrito de demanda con los números 243 a 308, contra la entidad Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas por tales demandantes al encontrarse prescrita la acción por ellos ejercitada.

»Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de los actores incluidos en la relación contenida en el escrito de demanda con los números 1 al 242 contra la entidad Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, debo declarar y declaro la ineficacia, a partir del 27 de abril del año 2.000, del contrato de financiación a comprador suscrito por tales actores con la entidad Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., condenando a ésta al abono a los referidos actores de las cantidades indicadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, más los intereses legales de dichas sumas desde el día 27 de abril del año 2.000.

»Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas frente a la entidad Otaysa Turismos, S.A.; con imposición a los actores incluidos en la relación contenida en el escrito de demanda con los números 243 a 308 de las costas por ellos causadas frente a la entidad Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.; y sin hacer imposición de las ocasionadas por los actores incluidos en la relación contenida en el escrito de demanda con los números 1 al 242 frente a la entidad Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.».

Por auto de fecha 9 de abril de 2012 , se procedió a aclarar la sentencia en cuya parte dispositiva dice:

« S.S.ª ACUERDA: Rectificar el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada que quedará redactado en los siguientes términos «por lo que se refiere a los restantes demandantes, que son aquéllos que acudieron a la financiación de la entidad demandada para el abono de los servicios objeto de este procedimiento (que son los incluidos en la demanda entre los números 1 a 242), siendo parcial la estimación de las pretensiones por ellos ejercitadas frente a dicha entidad financiera, no se hace expresa imposición de costas. Quedando confirmada en todo lo demás la resolución que se aclara».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (Santander Consumer), la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por los demandantes que integran el grupo B y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S. A. contra la sentencia dictada, en fecha 15 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 9 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario n° 1.407/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el extremo relativo a eliminar de la declaración de ineficacia del contrato de financiación a comprador los suscritos por los actores relacionados con los números NUM000 a NUM001 (ambos inclusive) y, en consecuencia, a eliminar de la condena a Santander Consumer las cantidades que éstos reclamaban por el concepto de cuotas e intereses, desestimando la demanda formulada por los citados e imponiendo a los mismos las costas causadas en la instancia a la parte demandada; haciendo constar igualmente que los intereses legales que ha de satisfacer la demandada a los actores relacionados con los n° 1 a 230 son los devengados desde el 27 de abril de 2000 hasta el 26 de mayo de 2010, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Las costas causadas por los demandantes recurrentes se imponen a éstos y sin que quepa hacer especial pronunciamiento de las causadas por el recurso de la codemandada.

La desestimación del recurso formulado por los demandantes integrantes del grupo B, determina la pérdida del depósito constituido por los apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

»La estimación en parte del recurso formulado por Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15' de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. con apoyo en un único motivo: Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 2.1. a) de la Ley 7/1995 , de fecha 23 de marzo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Lucía y 241 personas más presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo del 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, particularmente en atención a la interpretación de su ámbito de exclusión, dispuesto en el artículo 2.1, apartado a ). Dicho apartado presenta el siguiente tenor:

Artículo 2. Exclusiones del ámbito de la Ley. 1. Quedan excluidos de la presente Ley :

a) Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 25.000 pesetas. A los superiores a 3.000.000 de pesetas tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica».

2. En síntesis, la demandante doña Lucía , y 307 personas más, han interpuesto demanda contra las entidades Otaysa Turismos, S.A. y Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., en ejercicio de una acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 7 , 1902 , 1107 y 1124 del Código Civil , así como al amparo de la Ley de Crédito al Consumo. Los demandantes quedan divididos en dos apartados, el denominado con la letra A, que comprende todos aquellos usuarios de la oferta «fórmula Otaysa» que compraron sus vehículos y el servicio de mantenimiento de los mismos a través de la financiación del Santander Consumer (número NUM002 a NUM001 ), y el designado con la letra B, formado por los que compraron sus coches y suscribieron el citado servicio a Otaysa pagando al contado (números NUM003 a NUM004 ).

La comercialización de este producto y el servicio a desarrollar tiene su origen en un contrato de colaboración suscrito el 21 de octubre de 1997 entre Otaysa Turismos, S.A., y la entidad Hispamer Servicios Financieros, S.A., luego absorbida por la demandada Santander Consumer E.F.C., S.A.

En virtud de dicho contrato, la entidad Otaysa Turismos, S.A. obtenía financiación de Hispamer Servicios Financieros, S.A., a través de tres pólizas de crédito stock suscritas en la misma fecha para la adquisición de vehículos nuevos y usados. Las partes repartirían los beneficios que obtuvieran al 50%, tanto los derivados de los ulteriores contratos de compraventa de vehículos que Otaysa celebrara con terceros compradores, como los que obtuviera Hispamer con la financiación de los vehículos adquiridos, en aquellos casos en que los compradores optaron por una adquisición del vehículo financiada por esta entidad a través del correspondiente contrato de préstamo. De igual modo la entidad Otaysa abonaría a Hispamer un porcentaje de los beneficios que obtuviese sobre los seguros de responsabilidad civil de los vehículos que se contrataran por clientes de Otaysa que se financiaran con Hispamer.

En el contrato que Otaysa suscribía con los usuarios, que se comercializó bajo la citada «fórmula Otaysa», esta última entidad podía ofrecer también el aseguramiento del vehículo y el mantenimiento y las reparaciones del mismo, que se financiaría, si así lo solicitaban los clientes, por Hispamer, en tramos de tres años. Llegado el vencimiento del plazo de tres años, los compradores podían optar entre quedarse con el vehículo, pagando una última cuota residual, refinanciarla con Hispamer o bien devolver el vehículo a Otaysa, quien se haría cargo del abono de la última cuota de Hispamer. El contrato de financiación se firmaba, en el mismo acto, por todas las partes intervinientes, esto es, el comprador, los apoderados de Otaysa y de Santander Consumer y el corredor de comercio que autorizaba la operación.

En los folletos publicitarios de la «fórmula Otaysa» se podían ver, entremezclados, los logotipos de las tres empresas del grupo Otaysa y el de Santander Consumer. Asimismo, ambas sociedades firmaron un compromiso de exclusividad recíproca respecto de la suscripción de otros contratos de igual naturaleza.

En el presente caso, una parte de los actores adquirieron sus vehículos y los servicios correspondientes a Otaysa al contado y otra parte acudió al sistema de financiación con Hispamer, tanto para la adquisición de los vehículos, como de los servicios.

3. La demandante alega en su demanda lo siguiente:

I) Verificada la fusión por absorción del Banco Central Hispano por el Banco Santander y sustituida la denominación de Hispamer por la de Santander Consumer, el 25 de febrero de 2000 esta última entidad envió una carta a Otaysa Turismos prohibiéndole hacer uso de la póliza de crédito para stocks, impidiendo con ello realizar disposiciones para la adquisición de nuevos vehículos y, dado el contrato de exclusiva, Otaysa no pudo operar comercialmente de ninguna otra forma. La demandante señala que desde el 25 de septiembre de 2002 Santander Consumer se desentendió de todo menos de cobrar las cuotas mensuales a aquellos usuarios de la «fórmula Otaysa» que habían adquiridos sus coches y servicios mediante financiación con Hispamer. Por su parte Otaysa siguió prestando sus servicios de reparación y mantenimiento durante algún tiempo.

II) Otaysa procedió a devolver a los actores las cantidades que habían recibido de éstos como pago de las primas de los seguros que todavía no habían sido contratadas. Pasado un tiempo, Otaysa dejó de prestar los servicios de reparación y mantenimiento. Como consecuencia de ello, los actores se vieron obligados a acudir a otros talleres para llevar a cabo el mantenimiento de sus vehículos y a pagar de nuevo lo que ya tenían abonado y contratado con la Fórmula Otaysa. De igual modo, se vieron obligados a contratar nuevas pólizas de seguros que resultaron más caras que las que ofrecía Otaysa.

III) Santander Consumer ha presentado demandas judiciales contra varios usuarios que dejaron de abonar las cuotas de sus contratos de financiación desde el momento en que dejaron de recibir los servicios de mantenimiento que habían contratado con Otaysa. En todos los casos, las sentencias han sido favorables para los usuarios al declararse que, estando en presencia de contratos vinculados, la entidad Santander no estaba legitimada para reclamar el cumplimiento del contrato de financiación.

IV) El 28 de diciembre de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario n.º 1826/2007 en el que, confirmando la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a este punto, declaraba que Santander Consumer había incumplido el contrato de colaboración firmado por Otaysa Turismo S.A., sentencia que devino firme.

V) La demanda está dirigida a reclamar de la entidad Santander Consumer, respecto de aquellos demandantes que acudieron a la fórmula de la financiación de la operación con esta entidad, la devolución de la parte proporcional de las cuotas mensuales de sus contratos de financiación correspondientes a los servicios que contrataron, que no recibieron y que siguieron pagando aun cuando ya no los recibían y ello desde el momento en que Otaysa dejó de prestarles tales servicios, esto es desde el 27 de abril de 2000. Y respecto a los que pagaron al contado, la indemnización se fija teniendo en cuenta las cantidades abonadas por razón de dichos servicios desde el momento en que dejaron de prestarse, dado que tuvieron que acudir a otros talleres para obtener unos servicios que ya habían pagado anteriormente. Asimismo la parte actora reclama una indemnización por los daños morales y los intereses que Santander Consumer cobró a los actores en las cuotas mensuales durante el tiempo en que no se recibieron servicios y los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha en que los servicios dejaron de prestarse.

4. La demandada, Santander Consumer, se opuso a dichas pretensiones. En síntesis alega la prescripción de Ia acción ejercitada, niega que los servicios dejaran de prestarse en el año 2000, Ia inaplicabilidad de la Ley de Crédito al Consumo y, en definitiva, la improcedencia de las cantidades e indemnizaciones reclamadas.

Por su parte, Otaysa Turismos, S.A., se allanó a la demanda.

5. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Lucía y 307 más contra Otaysa Turismo S.A, y declara la resolución del contrato de servicios denominado Fórmula Otaysa desde el día 27 de abril del año 2000. Asimismo desestima la demanda interpuesta por los actores incluidos en la relación contenida en ese escrito de demanda con los números NUM003 a NUM004 contra Santander Consumer, a quien absuelve de la demanda por encontrarse prescrita la acción. Estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores incluidos en la relación contenida en la demanda con los números NUM002 a NUM001 , y declara la ineficacia del contrato de financiación a comprador a partir del 27 de abril de 2000, y condena a la entidad Santander Consumer al pago a los referidos actores de las cantidades señaladas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, más los intereses legales desde el 27 de abril de 2000.

6. Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación. Uno por los demandados comprendidos entre los números NUM003 a NUM004 de la relación reseñada en la demanda. El otro por la entidad Santander Consumer.

La sentencia de la Audiencia desestima el recurso de apelación formulado por los demandantes que integran el grupo B y estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer; revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de eliminar la declaración de ineficacia del contrato de financiación suscrito por los actores relacionados con los números NUM000 a NUM001 (ambos inclusive) y, en consecuencia, absuelve a Santander Consumer de las cantidades reclamadas en concepto de cuotas e intereses, desestimando la demanda formulada por los mismos e imponiéndoles las costas, haciendo constar que los intereses legales que ha de satisfacer la demandada a los actores relacionados con los números NUM002 a NUM005 son los devengados desde el 27 de abril de 2000 hasta el 26 de mayo de 2010, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

En concreto, y a los efectos que ahora interesan, la sentencia de la Audiencia, con relación a la aplicabilidad de la Ley de Crédito al Consumo a los actores, señala que los demandantes incluidos en el apartado A. 2 de la demanda, con los números NUM002 a NUM001 , están amparados por la Ley de Crédito al Consumo, por cuanto ninguno de los préstamos concedidos por Hispamer para atender reparaciones y mantenimiento de vehículos adquiridos supera el tope legal fijado en el artículo 2.1 de la citada Ley de Crédito al Consumo . Añade que, por el contrario, no están amparados por dicha Ley la relación de usuarios incluidos en el documento n.º 5 de la contestación a la demanda en tanto que son personas jurídicas y estas no se incluyen en el ámbito de aplicación del texto legal citado.

7. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Ley de Crédito al Consumo. Directrices y criterios de interpretación de la norma. Ámbito de exclusión: artículo 2.1.a) de la Ley 7/1995, de 23 de marzo .

1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción de las normas contenidas en el artículo 2.1.a) de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , en relación con los artículos 14 y 15 del mismo texto legal .

La recurrente desarrolla dos líneas de argumentación. En la primera, señala que la sentencia de la Audiencia considera que debe distinguirse entre la parte de los préstamos concedidos por la demandada para atender las reparaciones y servicios y la parte de dichos préstamos para la adquisición del vehículo. Sin embargo, en todos los casos, el préstamo concedido fue único y documentado en un único contrato en el que, aunque se hacía constar la parte del préstamo que se destinaba a la adquisición del vehículo y aquellas otras que se destinaban al mantenimiento del mismo o el seguro y las comisiones, era un único préstamo que englobaba, en cada caso, todas esas prestaciones. No se está ante dos préstamos distintos, muy al contrario, el importe del préstamo era único, el contrato era único y el cuadro de amortizaciones era igualmente único, sin cuotas diferenciadas para el precio del vehículo y el importe de los servicios de mantenimiento. En consecuencia la cuantía de los créditos era superior a 18.040 euros, por lo que deben ser excluidos de la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo.

En la segunda línea de argumentación señala, a mayor abundamiento, que aunque se partiera, como hace la sentencia recurrida, que se trata de dos préstamos distintos, también se infringiría el artículo 2 de la citada Ley, ya que el importe de la suma de ambos hipotéticos préstamos es superior a 18.040 euros y a la vista del último inciso del citado artículo 2.1 de la Ley hay que entender como única la cuantía de ambos préstamos, ya que si así hay que considerarlo aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, con más razón, habrá que considerar como única la cuantía en este caso en el que solo existe un contrato y un solo préstamo.

Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

2. La interpretación de la normativa que realiza la recurrente, bien por su excesiva rigidez, o bien por su marcado formalismo, no puede ser compartida por esta Sala dado que conduce a una incorrecta interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de la citada Ley de Crédito al Consumo.

Así, en primer lugar, debe señalarse que la valoración normativa tiene una clara directriz interpretativa en el criterio finalista o teleológico que preside e informa el texto legal y al que, sin duda, debe atenerse la interpretación llevada a cabo; se trata, por tanto, de llegar a la «médula de su razón» y no detenerse únicamente en la «corteza de sus palabras».

En este sentido, y con relación a la primera línea argumentativa indicada, debe precisarse que el recurrente olvida que una de las principales finalidades que preside la citada Ley, expresamente contemplada en su Exposición de Motivos, es la protección del consumidor y usuario de acuerdo con las directivas europeas y al propio texto constitucional ( artículo 51 CE ).

Esta «razón de ser» de la norma se proyecta indudablemente sobre su ámbito de aplicación, de forma que la protección derivada alcanza a las relaciones de consumo o actos de consumo que se prevean con la correspondiente financiación. Cuando estas relaciones o actos de consumo resulten claramente diferenciables, por su naturaleza y objeto, caso que nos ocupa, en donde la financiación da cobertura a la transmisión de un bien (compra del vehículo), a una prestación de servicios (mantenimiento del vehículo) y al pago del seguro y comisiones derivadas; la función tuitiva de la norma se proyecta específicamente sobre cada diferenciado acto de consumo a los efectos de su ámbito de aplicación. De no ser así en estos casos, la norma resultaría difícilmente aplicable por exceder el límite máximo establecido a tal efecto (3 millones de pesetas). De ahí que el último inciso del artículo 2.1.a) aluda expresamente a «la adquisición de un mismo bien o servicio» y no a varios bienes o a servicios distintos. Por lo que aunque el préstamo concedido fuese formalmente documentado en un único contrato, no obstante, no escapa de la aplicación de la norma en atención a la cuantía reclamada por el concreto y diferenciado servicio que resultó incumplido.

En segundo lugar, debe señalarse que a esta conclusión también se llega con la interpretación sistemática del propio precepto citado como infringido.

En efecto, el recurrente alega que el último inciso del artículo 2.1.a) le da la razón pues si a su tenor «hay que entender como única la cuantía de la suma de ambos préstamos, ya que si así hay que considerarlo aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, con más razón habrá que considerar como única la cuantía en este caso, en el que sólo existe un contrato, un solo préstamo, que, ni siquiera, se distribuye parcialmente para una u otra finalidad con cuotas diferenciadas».

Sin embargo, con esta argumentación olvida que dicho inciso tiene su conexión interpretativa con el ámbito de exclusión de la Ley respecto de su límite inferior, esto es, los contratos cuyo importe sea inferior a 25.000 pesetas. De ahí que, para evitar el fraude de dicho límite, el citado inciso no permita que la contratación para un mismo bien o servicio se divida en varios contratos diferentes a los efectos de no alcanzar la cuantía mínima exigible para la aplicación de la norma. Por eso, la razón lógica del inciso en el caso que nos ocupa, esto es, respecto del límite máximo previsto en el ámbito de exclusión de la norma, es decir, 3 millones de pesetas, sea precisamente de signo contrario, esto es, impedir burlar dicho límite mediante un contrato único que sume cuantías que en realidad responden a bienes o servicios diferentes y de distinta naturaleza. Esta conclusión interpretativa se constata fácilmente en el texto de la nueva Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. En donde el citado inciso queda ya unido al límite inferior de exclusión de la norma (artículo 3.c, respecto de los 200 euros), mientras que el límite máximo viene establecido aparte ( artículo 4.5 , respecto de los 75.000 euros).

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 389.1 y 394 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 28 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación núm. 817/2012 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Sarazá Jimena. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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