STSJ La Rioja 29/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2016:38
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2016

-C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0001345

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000451 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A: CARMEN GOMEZ CAÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 29-16

Rec.25 /16

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 25/16 interpuesto por Dª Carlota asistido por la Letrada D.ª Carmen Gómez Cañas, contra la sentencia núm.445 /15 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha veinte de octubre dos mil quince y siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido del Letrado de la Administración de Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Carlota se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestación de viudedad.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil quince cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, Dña. Carlota, con DNI nº NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, solicitó con fecha de 4 de marzo de 2.014, pensión de viudedad del Régimen General que le fue reconocida por Resolución del INSS de 12 de marzo de 2.014, sobre una base reguladora de 720'93 euros mensuales, aplicándole un porcentaje del 52%, con un importe de 655'31 euros mensuales, por aplicación del artículo 3 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, con fecha de efectos económicos de 19 de marzo de 2.014.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución administrativa, la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 12 de mayo de 2.014.

TERCERO

El causante, D. Cesar, esposo de la actora y Policía Municipal de la localidad de Rentería (Guipúzcoa), falleció con fecha de 15 de febrero de 2.014 y tenía reconocida una pensión de jubilación por invalidez derivada de accidente en acto de servicio con efectos de 31 de mayo de 1.978, por importe de

1.983'32 euros mensuales, reconocida por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), calculada con un porcentaje del 200% sobre su base reguladora de 1.104'54 euros mensuales.

F A L L O.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Carlota frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 12 de marzo y 12 de mayo de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

  2. Absolver a los organismos demandados de todas las pretensiones realizadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Carlota siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demanda en la que se reclamaba que la pensión de viudedad reconocida por el INSS a favor de la actora se calculase sobre una base reguladora incrementada al 200%, así como la aplicación a la pensión de las revalorizaciones y mejoras establecidas desde el 1 de junio de 1978 correspondiente a la fecha del hecho causante de la pensión extraordinaria de jubilación por invalidez derivada de accidente en acto de servicio que tenía reconocido el causante en el Régimen Especial de la MUNPAL. Frente a la misma, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación que articula a través de tres motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se estime la pretensión planteada en la demanda.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo insta la modificación del hecho tercero de la sentencia de instancia para que, de una parte, se añada el calificativo de " extraordinaria " a la pensión que tenía el causante de jubilación por invalidez derivada de accidente en acto de servicio que el hecho establece; y, de otra parte, que se adicione al mismo hecho un segundo párrafo con el siguiente contenido:

" Las particularidades del grupo de pensiones de la extinguida MUNPAL son las siguientes: Las pensiones del extinguido régimen causadas como consecuencia de inutilidad física o fallecimiento en acto de servicio o como consecuencia de él, en los supuestos de invalidez, viudedad y orfandad y a favor de padres, gozaban del tratamiento de pensiones extraordinarias equivalentes a un 200% del haber regulador correspondiente. Dentro de éste grupo figuran las pensiones derivadas de acto de terrorismo. "

Funda su adición en el contenido del documento obrante al folio 37 de los autos (que corresponde a un correo electrónico obrante en el expediente administrativo), así como en la Circular del INSS (folios 85 y ss.) en las que consta el texto cuya inclusión se pretende.

El que la pensión reconocida al causante constituye una pensión que se califica de "extraordinaria" es una cuestión no discutida y que es legalmente atribuida al tipo de pensión que le fue reconocida, incapacidad por accidente en acto de servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 59.1 de Orden 9 de diciembre de 1975 por la que se revisan los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siendo por ello innecesario la expresa adición de ese carácter extraordinario de la pensión.

Y respecto al nuevo párrafo que se pretende incorporar al relato fáctico, la revisión ha de ser acogida porque la misma se funda en un documento, que contiene un Proyecto de Circular 8/94, aportado por la parte demandada, cuya autenticidad y contenido aparecen por tanto incuestionados, y en él funda la parte actora en buena parte su recurso. Si bien la adición a realizar ha de quedar referida no solo al texto que se propone sino a todo el contenido de la Circular en toda su extensión, dándola por reproducida, pues no se puede obviar la posibilidad de valoración por esta Sala de todo el documento que se somete a su consideración, así como la facultad de acordar su total incorporación a los hechos probados cuando la concreta significación del texto que se propone requiere de la constancia del contexto en el que se recoge.

TERCERO

En el primer motivo destinado a la censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los apartados 1 y 2 del artículo 172 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 8 y 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y el artículo 7 del Decreto 1646/1972 ; así como la infracción de los artículo 2, 3 y 9 del Real Decreto 480/1993 ; del artículo 59.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1975; la no aplicación de las Instrucciones de la Seguridad Social contenidas en la Circular 8/1994, de 21 de abril; y la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26/01/2004 y de 09/05/2015 .

Aduce, en síntesis, que al tener reconocido el cónyuge de la actora en la MUNPAL una pensión extraordinaria de jubilación por invalidez derivada de acto de servicio, que suponía la percepción de un 200% del haber regulador, y que ha mantenido tras al integración, ello determina que en el reconocimiento de la pensión de viudedad a la actora derivada del fallecimiento de su esposo deba respetarse la naturaleza extraordinaria y las condiciones de aquella pensión del causante, como así estima que mantiene la Entidad Gestora en la Circular 8/94 que, sigue afirmando, también asemeja las condiciones de esa pensión a las generadas por acto de terrorismo, por lo que considera que la pensión de viudedad ha de reconocerse con las particularidades de la pensión del causante calculándose por tanto sobre una base reguladora constituida por el 200% de la fijada para la pensión del causante tras la integración de la MUNPAL en el Régimen General.

Alega también que, conforme a la normativa de aplicación que reseña, en el Régimen General la base reguladora de la pensión de viudedad, cuando el causante fuese pensionista de invalidez, ha de ser la del importe de la pensión, lo que implica que en este...

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