STSJ Galicia 143/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:1287
Número de Recurso479/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 479/2015.

APELANTE: CONCELLO DE FERROL.

APELANTE: Estefanía .

APELADA: Carmen .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, dos de marzo de dos mil dieciséis . .

En el RECURSO DE APELACION 479/2015, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE FERROL, representado por la Procuradora Dª. María de los Angeles Villalba López y dirigido por el Letrado D. David Vidal Lorenzo, y Dª. Estefanía, representada por la Procuradora Dª. ANA VAZQUEZ CORTE y dirigida por el Letrado D. José López Coira, contra la SENTENCIA Nº. 126/2015 de fecha 22/05/2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 13/2015 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 DE FERROL, sobre provisión de puesto. Es parte apelada la Dª. Carmen, representada por el Procurador D. JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ y dirigida por la Letrada Dª. DELFA LOSA GARCIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Carmen contra la resolución del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 12 de agosto de 2014 por la que se resuelve la convocatoria para provisión del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Contabilidad y Presupuestos del Ayuntamiento de Ferrol, resolución que se anula, reconociendo el derecho de Dª. Carmen a ser nombrada para el puesto de Jefa de Servicio de Contabilidad y Presupuestos del Ayuntamiento de Ferrol, condenando a la administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que han de entenderse sustituidos por los que a continuación pasan a exponerse.

SEGUNDO

Contenido de la Sentencia de Instancia recurrida .

Tanto por el CONCELLO DE FERROL como por la codemandada e interesada, Estefanía, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 126/2015 de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Ferrol en el Procedimiento Abreviado 13/2015, por la que se estimó la demanda interpuesta por Carmen y se anuló la Resolución de 12 de agosto de 2014 por la que se designaba a Estefanía para la ocupación del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Contabilidad y Presupuestos del Ayuntamiento, declarándose que a la recurrente, Carmen, le habría de corresponder el puesto ofertado por contar con más méritos que la nombrada.

TERCERO

Motivos del recurso de apelación interpuesto por el Concello de O Ferrol .

Comenzando por el examen de los motivos del recurso esgrimidos en el recurso del CONCELLO DE FERROL, después de referir numerosas sentencias sobre la provisión de puestos con arreglo al sistema de libre designación, fundamenta el recurso en que la sentencia viene a desconocer la doctrina jurisprudencial sobre el Art. 80.1 de la Ley 7/2007 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que estima infringido, procediendo a sustituir la apreciación discrecional por parte de la administración por un sistema de baremación de méritos que realiza conforme a sus propios criterios, convirtiendo de este modo el sistema de libre designación que regía la provisión en un concurso distinto del previsto en las bases de la convocatoria.

Advierte que la administración no confunde formación con titulación, pero la sentencia no ofrece razones para tildar de irrazonable el hecho de que la administración haya considerado más completa la formación de Estefanía por la superación de determinados créditos o asignaturas, frente a la ofrecida por la recurrente.

En segundo lugar alega el Concello que la Juzgadora se excede el ámbito de revisión que se atribuye jurisprudencialmente a los órganos jurisdiccionales para la decisión de este tipo de litigios, por entender que no puede entrar a valorar si los créditos superados han sido o no correctamente valorados, en todo caso después de transcribir un párrafo de la demanda concluye que al menos 50 créditos de los superados por la Estefanía no lo sería por convalidación de asignaturas, con lo que superaría a la recurrente, por lo que denuncia que resulta insólito que la Jueza no considere como apreciables los créditos que la propia recurrente consideró no convalidados en su demanda.

Finalmente mantiene el Concello que la Sentencia infringe lo dispuesto en el Art. 71.2 de la LRJCA, por determinar directamente el contenido discrecional del acto anulado, por lo que termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y desestimando el recurso interpuesto por la apelada, por resultar la resolución recurrida conforme a derecho.

CUARTO

Recurso de la interesada personada .

Por su parte la personada como interesada, Estefanía, fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia vulnera lo dispuesto en el los Arts. 71.2 de la LRJCA, el 78.2 y 80.1 del EBEP, en Art. 30 del Decreto Legislativo 1/2008 y la doctrina del T.C. y del T.S. sobre la provisión de los puestos por el sistema de libre designación, en los que debe primar la confianza que debe generar el nombrado sobre los méritos de los candidatos, por los que después de transcribir numerosas sentencias tanto del T.S. como de la A.N. termina señalando que la Juzgadora de Instancia, sin prueba alguna, concluye que la formación académica de la recurrente es superior a la de la apelante, en base a la supuesta convalidación de créditos en los grados de Derecho, Ciencias Jurídicas y de las Administraciones Públicas y de Ciencia Política, sustituyendo la valoración realizada por la administración, cambiando el sistema de provisión de libre designación al concurso de méritos, advirtiendo que de haberse apreciado la infracción de los Arts. 103.3 de la C.E . y el Art. 80.1 del EBEP tendría que haber ordenado la retroacción de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva resolución.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, dejándola sin efecto y, en definitiva, desestimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

QUINTO

Motivo de oposición consistente en la pérdida de objeto del recurso .

Por la apelada, Carmen, se esgrimió en sus escritos de oposición a los recursos interpuestos tanto por el Concello como por la interesada, la existencia de una causa de inadmisibilidad consistente en la pérdida de objeto del recurso, por entender que al ser nombrada la apelante JEFA DEL SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS Y EMPLEO DEL CONCELLO DE FERROL por Decreto de 27 de mayo de 2015, cubierto por el sistema de libre designación, la aceptación del nombramiento habría de determinar una renuncia implícita al mantenimiento de la impugnación en relación con el puesto de JEFE DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTOS.

Esta cuestión fue resuelta por esta Sala al tiempo de resolver sobre la petición de la prueba en la segunda instancia -ya que la interesada versaba sobre la acreditación del nombramiento de Estefanía como Jefa del Servicio de Recursos Humanos- por auto de 14 de enero de 2016, cuyo contenido hemos de reiterar, en el decíamos y ahora repetimos:

"...La apelada trata de acreditar que el mantenimiento del recurso de apelación habría perdido su objeto, porque la aceptación del nombramiento para otro puesto habría de suponer la renuncia implícita a permanecer en el discutido. Pero el examen de las fechas de entrada de los escritos de interposición de los recursos de apelación por parte del Ayuntamiento (9/15/2015) y de la codemandada (4/9/2015) y de la fecha del nombramiento para el otro puesto (23/4/2015 y su publicación (4/6/2015) revelan lo desacertado de la tesis de la recurrente, ya que los recursos fueron interpuestos con posterioridad al nuevo nombramiento, por otra parte tampoco cabe desconocer que en los dos recursos se cuestiona la procedencia del nombramiento de la apelada para el puesto, extremo al que no afecta el nombramiento de la otra participante para otro puesto diferente y que en el caso de resultar estimado podría determinar que la designación recayera en otra persona, por lo que, por una parte, hemos de declarar la innecesariedad de recibir el recurso a prueba en esta segunda instancia, por no cumplir la interesada los presupuestos del Art. 85 de la LRJCA, para resultar admisible, sin perjuicio de que se mantengan unidos a esta pieza los documentos aportados por servir de sustento al presente auto, y, por otra, decretar la inexistencia de la pérdida de objeto pretendida por la apelada..."

Por lo que se impone la desestimación de este motivo de oposición que determinaría la terminación del recurso.

SEXTO

De la oposición de la apelada a los recursos de apelación.

La apelada, aunque formalmente presentó escritos independientes para combatir cada uno de los recursos, en el fondo son idénticos los motivos esgrimidos en los mismos, por lo que nos limitaremos a referirlos en un solo apartado.

Señala que no cabe confundir discrecionalidad con arbitrariedad y que en la Resolución de designación de la Sra. Estefanía se justificó "...por ser a que conta cunha formación académica máis completa e relacionada...

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