STSJ Castilla-La Mancha 29/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:547
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2016

Recurso contencioso-administrativo núm. 314/2014

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 29

En Albacete, a 15 de Febrero de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 314/2014, interpuesto por Dª. Leonor, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Suárez Agapito contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Leonor se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de Mayo de 2014 que desestima las reclamaciones NUM000 - NUM001 y NUM002, acumuladas, formuladas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional (derivado de acta de disconformidad A02- NUM003 ) por el IRPF de 2004 con una deuda por principal me intereses de demora de 73.512'81.-€ y sanción por infracción tributaria leve (A51- NUM004 ) del 50% de la cantidad dejada de ingresar y la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción (2010-45-0000098S). Y, formalizaba demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada, declarando no ser conforme a derecho y en consecuencia anule la Resolución del TEAR de CLM así como la liquidación y la sanción de las que aquélla trae causa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y practicada la admitida y declarada pertinente, se dio traslado a las partes para conclusiones, presentando escrito en apoyo de sus respectivas pretensiones; y, finalmente se señaló para votación y fallo, el 11 de febrero de 2016, que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la Resolución de 23-05-2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 y nº NUM002, interpuestas por D.ª Leonor por importes de 73.512,81 euros (liquidación), 21.206,40 euros (sanción reducida) y 7.068,80 euros (exigencia de reducción).

La demandante era propietaria de 1/2 de 1/3 de la nuda propiedad de una finca ( NUM005 ) que se agrupó con otras propiedad de sus hermanas y padre (dando lugar a la NUM006 ) para su posterior segregación de otras tres ( NUM007, NUM008 y NUM009 ) y la constitución de una Unidad Orgánica de Explotación (finca NUM010 ), cuando el 24 de Marzo de 2004 se destinaron al desembolso de una ampliación de capital de "FLECONS OBRAS, SL" por un total de 974.730 euros (974.730 participaciones x 1,00 euro).

La recurrente no declaró los resultados derivados de la aportación no dineraria a la ampliación de capital, por entender aplicables los coeficientes reductores de las ganancias patrimoniales previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg.3/2004, de 05/03. La Administración los calificó como rendimientos de la actividad económica de promoción inmobiliaria y no como ganancias patrimoniales ya que "de acuerdo con la información obrante en el expediente, con anterioridad a la aportación no dineraria a la entidad Flecons Obras SL se habían iniciado materialmente las obras de construcción de este campo de golf, con lo se trata de fincas que constituyen el objeto de una actividad de promoción de un campo de golf, zona comercial y hotelera, y por tanto la calificación correcta a efectos del IRPF es de rendimientos de actividades económicas".

El TEAR desestima la reclamación partiendo de las actuaciones anteriores a la aportación no dineraria de las fincas considerando que antes de iniciar materialmente las obras, los socios y propietarios de los terrenos adoptan una serie de decisiones en orden a determinar de qué forma puede instrumentarse una ulterior ejecución del proyecto que se estaba tramitando con el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

Cita diversas resoluciones del TEAC que consideran que los actos preparatorios de unas obras de urbanización pueden determinar la existencia de actividad económica en la medida en que los referidos actos preparatorios se hayan realizado con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los terrenos afectados.

Y sigue diciendo además, en el presente caso, antes de la transmisión de los terrenos a la sociedad, las obras de construcción del campo de golf ya estaban en un avanzado estado, como lo revelan las facturas que obran en el expediente que revelan que la Sociedad ya había invertido 1.419.989,75 euros.

El hecho de que las facturas hayan sido emitidas a nombre de la Sociedad y no a nombre de los entonces todavía propietarios de los terrenos, en nada invalida dicha conclusión puesto que se están acometiendo obras en un terreno que no es propiedad aún de la sociedad, lo que evidentemente demuestra el interés de la familia Constanza Inocencia Aurelio en que el proyecto continuase adelante.

Y la financiación de las obras por otras sociedades del grupo familiar refuerza estas conclusiones.

En definitiva, es claro y evidente que la familia Constanza Inocencia Aurelio asumió tareas relacionadas con la promoción inmobiliaria de los terrenos de su propiedad; con base en los extremos que expone.

SEGUNDO

La demandante sostiene que son de aplicación los coeficientes de abatimiento a la hora de cuantificar las ganancias patrimoniales que afloran en el patrimonio de la contribuyente pues procede de una transmisión de elementos no afectos a actividad empresarial (la promoción) de la misma sino desarrollada por tercero (la sociedad mercantil) y no por los socios: las facturas se emitían a su favor, contabilizó las obras y las pagó, ostentó la propiedad de las obras y actuó como promotor inmobiliario, sin que sea necesario ostentar un derecho que le faculte para construir para poder actuar como promotor siendo cierto que los socios conocían el desarrollo de la promoción aunque no estuviera documentado. Y la Agencia Tributaria no prueba la existencia de arrendamiento de negocio, sin que quepa imponer la carga de la prueba de un hecho negativo a la recurrente. Que los socios sean administradores no permite extender a éstos la actuación de la persona jurídica. La actividad desarrollada por la Sociedad responde al concepto de promotor según distintas definiciones (Diccionario de la Real Academia Española, Clasificación Nacional de Actividades Económicas y Ley 38/1999, de 05/11 de Ordenación de la Edificación) ya que decide, impulsa y programa y financia con recursos propios o ajenos las obras de edificación. La Agencia Tributaria no sujeta la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), vulnerando la doctrina de los actos propios. Que la sanción impuesta resulta improcedente porque la aplicación de los coeficientes reductores es conforme a Derecho y por ausencia de culpabilidad por interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la Administración ha desarrollado prueba bastante de los hechos que afirma, comprobando que diferentes personas o entidades habían facturado a FLECONS OBRAS SL en 2003 por obras correspondientes a la construcción de un campo de golf en prácticas, adaptación de terrenos, casa club provisional... cuando solo adquirió la propiedad de los terrenos en 2004, financiándose con aportaciones de los socios y otras empresas del grupo familiar, con lo que sostienen que son los propietarios de los terrenos quienes hacen los pagos había pagado. Que la sociedad no tenía derecho alguno que le permitiera iniciar las obras; lo que permite concluir que son los socios quienes promueven el campo de golf actuando por medio de una sociedad que carece del derecho esencial que le tienen que conceder los socios. Que así se comprueba en el Convenio Urbanístico del Ayuntamiento de Talavera de 30/5/2002 y 26/8/2002 la intervención indiferenciada entre socios y sociedad; que el Ministerio de Fomento otorgó en 2003, diciembre la autorización para el acceso al campo al D. Aurelio ; que la financiación se otorga por sociedades del grupo, pues la sociedad por sí sola carecía de crédito, contabilizado en la cuenta 551; que la sociedad podía haberse deducido el IVA, por lo que resulta irrelevante que los socios lo repercutieran. Que no encuentra buena fe en el demandante.

TERCERO

Frente al criterio de la Administración Tributaria que califica como rendimientos por actividades económicas ( art.25 LIRPF ) las plusvalías generadas con la aportación no dineraria de las fincas a la sociedad en la ampliación de capital de Flecons, la contribuyente defiende que se trata de ganancias patrimoniales a las que le resulta de aplicación los coeficientes de abatimiento de la DT 9ª TR LIRPF por no estar afecta a actividad económica de la propia parte. La...

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