SAP Tarragona 34/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2016:58
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 227/2015

ORDINARIO NUM. 34/2014

TORTOSA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 34/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

  2. Manuel Horacio García Rodríguez

  3. Manuel Díaz Muyor

    Tarragona, 2 de febrero 2016.

    La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 227/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 enero 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 34/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 1, de Tortosa, a instancia de D. Íñigo, como demandante- apelado, y CATALUNYA BANC S.A., como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Íñigo contra Catalunya Banc, S.A. se condena a esta última al abono de la cantidad de 25.500 euros, más los intereses en la forma fijada en el fundamento jurídico quinto; debiendo devolver el Sr. Íñigo las cantidades percibidas en concepto de interés por el presente contrato.

Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. D. Íñigo solicita la declaración de nulidad de la adquisiciones realizadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de Obligaciones Subordinadas de Caixa Tarragona (hoy CATALUNYA BANC S.A.) por importe de 25.500.-€, debido a que no se le informó adecuadamente del producto contratado originándole un vicio (error-vicio) en la prestación del consentimiento, o alternativamente, la resolución por incumplimiento de dichos contratos con devolución, en todo caso, del capital invertido con intereses legales, que son los daños y perjuicios sufridos, a compensar con los rendimientos percibidos.

  2. Previo al ejercicio de esta acción promovió acto de conciliación, el 4 junio 2013, que terminó sin avenencia.

  3. Contestó la entidad financiera demandada en la forma que se resume: (i) Error en el modo de proponer la demanda y falta de concreción de las acciones ejercitadas, renunciado en la Audiencia Previa; (ii) Caducidad parcial de la acción ejercitada por el transcurso de más de cuatro años desde la consumación de los contratos de 2008 y 2009; (iii) Catalunya Banc se limitó a ejecutar una orden del cliente como comercializadora de productos, sin realizar asesoramiento alguno; (iv) Inexistencia de vicio de consentimiento pues el cliente fue debidamente informado de las características del producto y sus riesgos, materializados en la falta de liquidez por la situación financiera global; (v) La confirmación del negocio por actos propios a través de los abonos y adeudos que se realizaban en su cuenta de la compra y rendimientos obtenidos y la información fiscal facilitada; (vi) No procede la resolución que solo puede plantearse por hechos posteriores a la conclusión del contrato; y (vii) Tampoco resulta procedente el abono de intereses legales del nominal invertido pues la expectativa de un depósito a plazo es inferior a la rentabilidad derivada de la aplicación del interés legal.

  4. La sentencia de primer grado, después de rechazar la excepción de caducidad de la acción, estima íntegramente la demanda al apreciar la existencia de vicio del consentimiento, condenando a la demandada a la restitución del capital con intereses legales a compensar con los rendimientos percibidos.

  5. No conforme con esta decisión formula recurso de apelación Catalunya Banc S.A., al que se opone el demandante.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución del recurso.

Para una mejor comprensión de la presente resolución hacemos una breve referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

(a) Don Íñigo es invidente y carece de experiencia en este tipo de productos pues sus inversiones las canalizaba en depósitos a plazo.

(b) Las obligaciones subordinadas son valores de renta fija que sufren una postergación en el rango de prelación en los créditos en caso de concurso, situándose detrás de todos los acreedores comunes de la entidad e incluso de los subordinados cuyo crédito se hay recogido en escritura pública anterior a la emisión. A cambio de este mayor riesgo que asumen los compradores de bonos subordinados, suelen ofrecen una rentabilidad mayor a la del mercado de renta fija estricto, con el objetivo de atraer y captar los inversores y compensar el menor rango y peor orden de prelación de cobro.

No tienen garantía alguna del FGD y son productos, como las participaciones preferentes, de los denominados "productos híbridos" de capital. Cotizan en el mercado secundario y oficial AIAF.

(c) Al actor no se le realizo el denominado "test de conveniencia", a pesar de ser obligatorio en la fecha de contratación, y en la orden de compra de 2011 se indica que: a no ser que el cliente lo solicite, la entidad financiera no está obligada a evaluar la adecuación del producto o servicio para el cliente.

(d) D. Íñigo no acudió a la oferta de compra voluntaria por el Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de Catalunya Banc en que se convirtieron obligatoriamente las Obligaciones Subordinadas de Caixa Tarragona en virtud de la resolución del FROB de 7 junio 2013.

(e) Aunque es ya una cuestión jurídica, el actor era un cliente minorista y el producto contratado complejo (art. 78 bis y art. 2, letra C de la LMV).

TERCERO

Los motivos de oposición a la sentencia.

La entidad financiera recurrente plantea como motivos de oposición a la sentencia los siguientes:

I.-) Caducidad parcial de la acción de nulidad. 1. El banco-apelante reproduce la excepción de caducidad parcial de la acción de nulidad por vicio del consentimiento que el art. 1301 C. civil fija en cuatro años desde la consumación del contrato, en el caso de error, o dolo, o falsedad de la causa. De esta manera, la acción de anulación se encontraría caducada pues desde la compra de la Deuda subordinada en 2008 y 2009 hasta la presentación de la demandada, el día 24 enero 2014, ha transcurrido el plazo establecido por el art. 1.301 del C. civil .

  1. Lo primero que debe señalarse es que no es pacifico que el plazo indicado por art. 1.301 C. civil sea de caducidad, pues existen también resoluciones que le atribuyen la naturaleza de plazo de prescripción. A favor de la primera tesis la STS 2 junio 1989, 19 octubre 1989 y 25 julio 1991 . En contra, considerándolo como de prescripción las de 23 octubre 1989, 5 marzo 1992 y 27 de febrero de 1997.

  2. La reciente STS Pleno de 12 enero 2015, sin entrar a abordar la naturaleza del plazo del art. 1301

    1. civil, que no era objeto del recurso, señala que: (i) Aunque los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción considera, con base en la doctrina establecida en la STS 5 abril 2005, que la existencia de unas diligencias preliminares de preparación del juicio y la subsiguiente presentación de la demanda equivale a un supuesto en que el transcurso del plazo para el ejercicio del derecho cesó cuando se promovieron las diligencias, operando como un...

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