SAP Guipúzcoa 333/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:998
Número de Recurso3108/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución333/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/001037

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0001037

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3108/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 393/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: RAMON ENTRENA CUESTA

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Pablo y Debora

Procurador/a / Prokuradorea: ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 333/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 393/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de BANCO SANTANDER apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. RAMON ENTRENA CUESTA, contra D./Dª. Juan Pablo y Debora apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendido/a por el/ la Letrado/a D/Dª PABLO VIANA TOMÉ. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-4-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 30-4-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Ansoalde Ayarzabal actuando en nombre y representación de D.ª Debora y D. Juan Pablo, frente a la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. Amilibia, y en consecuencia,

DECLARO NULO el contrato de adquisición de "Participaciones Preferentes Grupo SOS Cuétara" suscrito entre las partes, de 28 de noviembre de 2006 por un importe nominal de 100.000 euros, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas, ordenando a los actores a entregar al Banco de Santander las cantidades que por intereses derivados del referido contrato o del canje por otras acciones u obligaciones y su posterior venta hayan percibido, condenando a Banco de Santander a devolver a los actores la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta su completo pago.

Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 4-5-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Banco Santander S.A." frente a la Sentencia de instancia de 30-4-2014, aclarada por Auto de 16-9- 2014, que estimando la acción de anulación de contrato por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada con carácter principal en la demanda interpuesta por Dª Debora y D. Juan Pablo, declara la nulidad del contrato de adquisición de "Participaciones Preferentes Grupo SOS Cuétara" de 28 de noviembre de 2006 por importe nominal 100.000 euros, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas, en solicitud del dictado de Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque y anule la Sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a la demandada recurrente de la demanda con imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - error en la aplicación del derecho al desestimar la excepción de caducidad de la acción de anulación del contrato, al haber actuado la entidad bancaria demandada como mera intermediario, colocador de una emisión de participaciones preferentes, agotándose su intervención en el momento en que se materializó la compra de dichas participaciones preferentes con fecha 28-11-2006, por lo que tratándose de un contrato de tracto único la consumación se identifica con la ejecución de la orden de compra de valores intermediada, sin que los demandantes manifestaran disconformidad alguna con la orden de compraventa, no interponiendo la acción de nulidad origen de la Litis hasta el 11-9-2013, por lo que concluye procede declarar la caducidad.

  2. - indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, reiterando que la intervención de la demandada se limitó a la intermediación en una operación de compraventa entre los demandantes y la sociedad emisora "SOS CUÉTARA PREFERENTES S.A.U." (y, en todo caso, la sociedad garante, SOS CUÉTARA S.A.", lo cual no puede conllevar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada en relación con el resultado no esperado de la inversión de los actores en participaciones preferentes.

  3. - subsidiariamente, indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo considerarse por la Sala que tanto la sociedad emisora como en su caso la sociedad garante de la emisión de participaciones preferentes, que fueron quienes realmente vendieron dichas participaciones a la parte recurrida deberían haber sido llamados también al proceso.

  4. - error en la valoración de la prueba acerca del incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales de información y consiguiente juicio valorativo erróneo sobre la concurrencia del error vicio invalidante del consentimiento en relación a las reglas sobre distribución de carga de la prueba.

La representación procesal de Dª Debora y D. Juan Pablo formula oposición en tiempo y forma, en apretada síntesis, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, negando error en la valoración de la prueba y el juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, se confirme la Sentencia y el Auto recurridos, en todos sus términos, y ello, con expresa imposición de costas a la demandada apelante en ambas instancias.

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, por razones de sistemática y orden jurídico, abordaremos en primer lugar y de forma conjunta los motivos de apelación relativos a las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta con carácter subsidiario a la anterior en contestación a la demanda, en cuanto los argumentos en que se sustentan se encuentran estrechamente vinculados entre sí, ya que se alega que la intervención de la entidad en relación con la adquisición por el actor de las participaciones preferentes en Litis se limitó a la intermediación en una operación de compraventa entre los demandantes y la sociedad emisora, y para el caso de considerarse su legitimación pasiva debe traerse al proceso a la sociedad emisora "SOS CUÉTARA PREFERENTES S.A." y a la sociedad garante "SOS CUÉTARA S.A.", por ser dichas entidades quienes realmente vendieron las participaciones.

Este motivo de apelación está abocado al fracaso, en línea con el criterio mantenido por este Tribunal de forma reiterada y constante rechazando la falta de legitimación pasiva en supuestos idénticos al de autos de suscripción de productos similares al que es objeto de la Litis con la sola intervención de la entidad bancaria colocadora, pudiendo citarse en tal sentido las Sentencia de 25 de Noviembre 2013 (rollo de apelación 3338/13 ), 24 de Octubre de 2014 (rollo de apelación 3291/14 ), de 10-6-2015 (rollo de apelación 3147/15 ) y Sentencia de 6-7-2015 (rollo de apelación 3216/15 ). Procedimientos todos los anteriores en los que la entidad Banco Santander era asimismo parte apelante y sustentaba la falta de legitimación pasiva sobre la misma argumentación que ahora esgrime, habiéndose aquietado al pronunciamiento de esta Audiencia.

Y la respuesta en este caso no puede ser sino la misma en atención al resultado de lo actuado en las presentes actuaciones.

Cabe añadir que en el mismo sentido pueden citarse las Sentencias de 4-9-2014, de 19-12-2014, 2-2-2015, de 4-2-2015, de 31-3-2015, de 30-6- 2015, las Sentencias de 27-7-2015 recaídas en los rollos de apelación 3254/14 y 3246/15 y la Sentencia de 30-9-2015 .

Como declara la STS de 9 de enero de 2014, respecto a la legitimación pasiva, "La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996, 20...

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