SAP Guipúzcoa 10/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha22 Enero 2016
Número de resolución10/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/011122

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1096/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº1 Donostia -ko Instrukzioko 1zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 2278/2012

Contra / Noren aurka : Onesimo

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua : CARLOS QUEREJETA VERA

Acusación particular: Rosario

Procurador/a / Prokuradorea : TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua : ANTONIO ZUBÍA ZUBIMENDI

SENTENCIA Nº 10/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADO D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1096/13, dimanante del Procedimiento Ordinario 2278/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de abuso sexual contra Onesimo, nacido el NUM001 de 1964, con DNI. NUM002, hijo de Florian y Montserrat, representado por la Procuradora Sra. Urchegui y defendido por el Letrado Sr. Querejeta; habiendo sido parte como Acusación Particular Rosario, representada por la Procuradora Sra. Zulueta y defendida por el Letrado Sr. Zubía, así como el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Zaragoza.

Ha sido Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional solicitó la condena del acusado, Sr. Onesimo, como autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso vaginal y bucal, con prevalimiento, previsto y penado en el art. 182.2 en relación con los arts. 181.1 . y 3 con las agravaciones de ser la víctima especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad, situación y parentesco, previstas en los números 3 y 4 del art. 180.1 del CP . conforme a la redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/10 de 22 de Junio, a la pena de 8 años y 7 meses de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la prohibición de aproximación a la Doña Rosario, a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada por el daño moral causado en la suma de 20.000 euros, incrementado con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En el mismo sentido formuló su escrito de calificación provisional la acusación particular ejercitada en nombre de doña Rosario, si bien elevó la petición punitiva hasta los diez años de prisión. Igualmente, en relación a la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, interesó que su cumplimiento comenzase cuando el acusado quedara en libertad, sea por haber obtenido beneficios penitenciarios tales como permisos, tercer grado, libertad condicional o por licenciamiento definitivo. Conforme al art. 106. 1. j del CP interesaba que se impusiera al acusado la obligación de participar en un programa de educación sexual. En concepto de responsabilidad civil, elevó la cantidad peticionada a favor de la víctima, hasta los 40.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado, por su parte, postuló la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos a su favor.

CUARTO

El acto del juicio oral ha tenido lugar en fechas 14, 15 y 16 de Diciembre del 2015, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial, y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando los autos conclusos, a la espera de dictarse sentencia por parte de este Tribunal.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, siendo Ponente de esta resolución doña Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Onesimo nacido en fecha NUM003 de 1964, conoció a Doña Valle en el verano del año 2004, comenzando una relación sentimental, que rápidamente dio paso a una convivencia entre ambos, para finales de ese año 2004, comienzos del año 2005, en el domicilio de doña Valle sito en la CALLE000 de San Sebastián.

En este domicilio común residían también las dos hijas habidas por doña Valle de un previo matrimonio con D. Eulogio : Manuela, nacida en NUM004 de 1987, y Rosario, nacida el NUM005 de 1989.

Rosario, tras la difícil separación de sus padres, y la delicada situación emocional en la que su madre había quedado, había comenzado a sufrir anorexia nerviosa, desde, aproximadamente, el año 2003, tratándose de un cuadro médico que precisó de varios ingresos en el Hospital Psiquiátrico -Infantil de DonostiaSan Sebastián, en concreto, desde el 10 de Marzo del 2004 al 14 de Mayo del 2004, del 3 de Agosto del 2004 al 5 de Agosto del 2004, y del 10 de Diciembre del 2004, al 4 de marzo del 2005, del 28 de Julio al 2 de Septiembre del 2005, y del 21 de Octubre al 9 de Noviembre del 2005. Los ingresos venían motivados por desnutrición grave secundaria al cuadro de anorexia que sufría la joven, que sobretodo se caracterizaba por miedo a engordar e hiperactividad física exagerada. En fecha 12 de Enero del 2007 el psiquiatra de referencia de la menor suspendió el tratamiento ante la indicación de la madre de Rosario de que acudirían a una consulta privada. La menor precisaba continuar bajo tratamiento psiquiátrico, con acompañamiento farmacológico, puesto que los factores stresores de origen familiar se mantenían.

En tratamiento de la enfermedad que padecía, Rosario tenía pautada medicación en forma de antidepresivos y ansiolíticos fundamentalmente, y tras cada uno de los ingresos, precisaba seguir en tratamiento psiquiátrico ambulatorio con periodicidad semanal, o cada diez días. Ello motivaba que la menor que se había cambiado de centro escolar en Segundo de la ESO contando pues con 13 años de edad, pasara largas temporadas sin escolarizar, aislada igualmente de su núcleo de iguales.

El padre, Eulogio, tras la separación matrimonial pasó a residir largas temporadas en Brasil, sintiéndose la menor abandonada por la figura paterna. Con su madre, la relación era difícil y existía en las dos hijas del matrimonio una necesidad de proteger a doña Valle ante la conciencia del daño vivido constante matrimonio. La hija mayor, Manuela, también con difícil relación con su hermana, abandonó el domicilio en Noviembre del 2005, días antes de cumplir los 18 años de edad.

Así fue como Onesimo, ante la ausencia física o emocional de ambos progenitores, y por encargo incluso de Doña Valle, asumió el rol paterno, encargándose de hecho del cuidado, atención, y alimentación de Rosario, créandose entre ambos un estrecho vínculo de confianza que generó en la menor una dependencia emocional hacia el acusado, derivada de la situación de fragilidad personal, familiar y social en la que se hallaba.

Dicha circunstancias fue aprovechada por el acusado para, ya desde finales del 2005, iniciar los contactos sexuales con la menor, en forma de tocamientos en el culo, besos en los labios, verbalizaciones de inequívoco contenido sexual como "qué buena estás, cómo me pones, qué llenos tienes los pechos, me gusta así, depilado" (referiéndose al pubis de la menor), hasta llegar a producirse la primera felación de Rosario al acusado. En concreto, estando la menor en su dormitorio, tumbada de espaldas sobre la cama, el acusado entró, se desabrochó el pantalón, y le requirió, introduciendo su pene en la boca de la joven, para que le hiciera una felación.

A partir de este momento, las relaciones sexuales entre ambos, incluyendo penetraciones vaginales contando ella con 17 años de edad, se fueron desarrollando con una frecuencia semanal, en distintos lugares de la casa familiar, tales como el baño, el dormitorio de los padres, y, fundamentalmente, el dormitorio de la menor, aprovechando las ausencias de la madre, o de noche, aprovechando que ésta dormía, cuando el acusado abandonaba su cama, acudía al dormitorio de la menor, y tras mantener con ella relaciones sexuales plenas, regresaba en compañía de Doña Valle .

Las relaciones sexuales entre Onesimo y Rosario se mantuvieron temporalmente hasta aproximadamente el año 2009, en fechas próximas al traslado de la familia a un piso en propiedad en Riberas Loyola. El cese de estas relaciones se produjo por iniciativa de Rosario, quién, para este momento temporal, había logrado superar o al menos reducir varias de sus dificultades emocionales.

SEGUNDO

Rosario reveló estos hechos a su padre Eulogio el 29 de Marzo del 2012, con motivo de un paseo que ambos estaban dando en el Monte Urgul de San Sebastián, y finalmente, procedió a denunciar los mismos en fecha 1 de Junio del 2012.

Ha recibido apoyo psicológico desde Mayo del 2012, hasta Abril del 2013, al apreciarse en la joven, tras la revelación, un importante embotamiento emocional, sentimientos de culpa, temor a que las hermanas puedan sufrir abusos, síntomas de ansiedad, tristeza, llanto incontrolado, pesadillas, baja autoestima, labilidad emocional, inhibición del deseo sexual, y temor...

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