SAP Guipúzcoa 349/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:1060
Número de Recurso3424/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

e-mail: 200592003@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/002516

NIG CGPJ / IZO BJKN :20064.21.2-0140/002516

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3424/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 305/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO PUPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

Recurrido/a / Errekurritua: Elsa y Blas

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 349/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Diciembre de 2015

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 305/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de BANCO PUPULAR ESPAÑOL S.A. apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JESUS ARBE MATEO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ENEKO GOENAGA EGIBAR, contra D./Dª. Elsa y Blas apelado, representado/ a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 12-6-2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 DE IRÚN, se dictó sentencia con fecha 12-6-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana María Lamsfus Mindeguia, en nombre y representación de DOÑA Elsa y DON Blas, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, declaro la nulidad de la orden de compra de aportaciones financieras subordinadas de Fagor Electrodomésticos a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA de 10 de julio de 2006, con número 0095 4623 570 26623, y en consecuencia, condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a reintegrar a los actores la suma de

24.000€, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta, hasta la fecha de su efectiva devolución, más los gastos de devengados por administración y custodia, minorada por los intereses recibidos por la contratación de este producto más el interés legal desde su percepción.

Condenando en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 2-12-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Banco Popular Español S.A." frente a la Sentencia de instancia que estima la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada con carácter principal en la demanda interpuesta por D. Blas y Dª Elsa, en solicitud del dictado de Sentencia por la cual, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas causadas en la primera instancia.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - falta de legitimación pasiva "ad causam" de Banco Popular para el cumplimiento del petitum de la demanda, por su condición de mera intermediaria en la operación de adquisición por los demandantes de las AFSF, estableciéndose el negocio jurídico de compraventa cuya nulidad se postula entre los demandantes y Fagor, siendo esta entidad quien de estimarse las pretensiones del demandante será (o deberá ser) el obligado a restituir al demandante las cantidades percibidas por la venta de las AFS.

  2. - caducidad de la acción de nulidad de la orden de compra y del contrato de depósito y administración de valores, ya que la demanda iniciadora del procedimiento aparece firmada con fecha 4-11-2014 y la orden de valores se suscribió el 10-7-06, y habiéndose invocado de adverso error en la contratación y dolo por parte de la entidad bancaria demandada, las acciones para solicitar la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores caducaron los días (i) 22 de febrero de 2014 y (ii) 24 de febrero de 2014, respectivamente.

  3. - ad cautelam, error en la valoración de la prueba y juicio valorativo erróneo acerca de la concurrencia de los requisitos del error vicio del consentimiento, en atención al perfil de los Sres. Blas Elsa, por su experiencia en la contratación de productos financieros, la información (verbal y escrita) proporcionada al demandante por Banco Popular y el cumplimiento por ésta de las prescripciones legales a su cargo.

La representación procesal de D. Blas y Dª Elsa, formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en apretada síntesis, la absoluta corrección de la resolución recurrida, no concurriendo las excepciones opuestas de contrario de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, y negando error en la valoración de la prueba y el juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmándose la Sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas en ambas instancias a "Banco Popular Español S.A.".

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, abordando el motivo de apelación a través del cual la parte apelante combate el pronunciamiento de la resolución de instancia que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por "Banco Popular Español S.A." en contestación a la demanda y que relaciona con la obligación de restitución recíproca establecida en el art. 1.303 C.C, su desestimación se impone desde el momento que la Juez de Instancia se encuentra en absoluta sintonía con el criterio que viene manteniendo este Tribunal.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva en supuestos idénticos al de autos de suscripción de AFS con la sola intervención de la entidad bancaria colocadora, pudiendo citarse a título ejemplificativo, además de las invocadas en la resolución recurrida, las Sentencias de 4-9-2014, 19-12-2014, 2-2-2015, 4-2-2015, 31-3-2015, 10-6-2015, 30-6- 2015, 6-7-2015, las Sentencias 27-7-2015 rec. Nº 3254/15 y rec. Nº 3246/15, las Sentencias de 30-9-2015, 21-12-2015 y más recientes de 30-12- 2015. Y la respuesta en este caso no puede ser sino la misma en atención al resultado de lo actuado en las presentes actuaciones.

No ofrece duda que la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda se refiere al contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Fagor de 10-7-06 vehiculizado a través de la orden de compra en la misma fecha.

Igualmente no ofrece duda que con ocasión de la adquisición de las AFSF, a través de una sola formación de voluntad, se da lugar a la formación de diversas relaciones jurídicas, en cuanto formada la voluntad de la parte demandante de compra de las AFSF, las órdenes de compra y el contrato de depósito y administración de valores, son relaciones jurídicas inexorablemente vinculadas a la contratación de las AFSF en el entendido que se generan por razón de la voluntad de compra de las aportaciones financieras subordinadas, sin la cual no se hubieran suscrito.

Partiendo de ello, ciertamente el planteamiento general de la parte apelante de la existencia de relaciones jurídicas diversas es correcto.

Así pueden distinguirse las siguientes relaciones: por una parte entre Banco Popular y los actores derivada de la orden de compra, las relaciones entre Banco Popular, como entidad colocadora, y el emisor Fagor, y por otra parte el contrato de adquisición por los demandantes de las AFSF.

Es sobre el último de los contratos sobre el se cierne la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Popular alegando que dicho contrato vincula a los actores en cuanto adquirentes de las AFSF y a Fagor como emisor, habiéndose limitado Banco Popular a actuar como mera intermediaria en la recepción y ejecución de la orden de suscripción de las AFSF, siendo ajena a la relación jurídica establecida entre el cliente y Fagor por razón de la compraventa.

Y es éste aspecto el que no puede compartirse al no estimarse acreditado que la actuación de Banco Popular en la suscripción de las AFSF se circunscribiera al cumplimiento de la orden de compra por parte de los demandantes y extramuros totalmente del marco de la relación contractual con Fagor.

No puede hacerse...

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