SAP Palencia 55/2016, 18 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2016
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha18 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00055/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO.- 57/2016

AUTOS.- ORDINARIO 315/2014

JUZGADO.- PALENCIA, 6

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SENTENCIA Nº 55/2016

Presidente:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrado Ponente:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

DON IGNACIO MARTIN VERONA (SUPLENTE)

-----------------------------Palencia, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2014, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2016, en los que aparece como parte apelante, Roberto Y Ana María representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MIRUEÑA GONZALEZ, asistido por el Abogado Sr. VAZQUEZ DELGADO y como partes apeladas MGS SEGUROS Y REASEGUROS S A representada por la Procuradora Sra. CALDERON RUIGOMEZ y defendida por el Letrado Sr. CALDERON RAMOS, Florencia representada por la Procuradora Sra. QUIRCE GONZÁLEZ y defendida por el Letrado Sr. AMOR SANTOS y HERMANAS DEL ANGEL DE LA GUARDA representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BAHILLO TAMAYO y asistida por el Abogado Sr. ARENALES SALAMANQUES siendo el Magistrado el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2016 del que dimana este recurso,

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por el Procurador D. MANUEL MIRUEÑA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Roberto y DÑA. Ana María en representación de su hija, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador DÑA. SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ, contra COLEGIO SANTO ÁNGEL DE PALENCIA representado por el Procurador DÑA. ANA BAHILLO TAMAYO y contra DÑA. Florencia en representación de su hija, representada por el Procurador DÑA. MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que de manera solidaria abonen a la actora la cantidad de 1.795,20€ con más los intereses en la forma dispuesta en el cuerpo de esta resolución. No procede expresa condena en costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda a los efectos del art 1902 CCV y art 1903 CCV con base en la esencial consideración de que los hechos de acoso a la hija menor de los demandantes ocurridos en el año 2009 por parte de la hija de los codemandados se producen fuera del colegio y no le causan lesiones y que por los hechos ocurridos en clase de Educación Física en 2010 no se aprecian secuelas, ni daño moral, ni material indemnizable y limita la indemnización a la mínima cantidad de los días de incapacidad por importe de 1.795-20 €.

Analizada la amplia prueba practicada en este proceso y las alegaciones de las partes, en orden a la estimación parcial del Recurso de Apelación, procede realizar las siguientes consideraciones ( Art 218 LEC ):

  1. - No comparte la Sala el criterio de la sentencia apelada de desvincular absolutamente los hechos de 2009 y de 2010; pues olvida algunos datos muy relevantes en cuanto a la relación y valoración de los episodios de acoso en un contexto de acoso escolar, continuado y sistemático de la hija de la demandada hacia la hija de los actores, susceptible de causar daño moral; y ello por las siguientes razones:

    a.- No es cierta la desvinculación causal de los tres episodios, pues aun cuando los dos episodios del año 2009 se producen fuera del colegio, no podemos obviar que se producen, como dice la propia sentencia, apelada: "a la salida del colegio" y, por lo tanto, en un contexto académico y en relación con la actividad académica.

    b.- Las partes son siempre las mismas: María Angeles (hija de las demandadas) y Blanca (hija de los demandantes) y existe una continuación temporal y espacial unitaria; pues dos episodios se producen en Septiembre/Octubre a la salida del colegio y otro en Marzo en la clase de gimnasia. Es decir, existe una continuidad en la acción acosadora e intimidatoria de una menor hacia la otra que responden a una dinámica de actos y menosprecio que no pueden ni separarse, ni desvincularse: ni para valorar la causalidad por responsabilidad extracontractual, ni para valorar la concurrencia de secuelas y de daño moral.

    c.- Además, existe una semejante actuación comisiva en la producción de los hechos cuya indemnización se solicita; pues con independencia de que solo en el episodio de Marzo se causan lesiones objetivables, es lo cierto que todos los episodios reflejan una violencia física y una acción intimidatoria inaceptable de una menor de 12/13 años hacia otra menor de semejante edad y en el contexto escolar. Así, en el primer episodio la víctima sufre un agarrón del cuerpo y tirón de pelo; en el segundo: agarrones, patadas y la tiraron al suelo y en el tercero, aún estando en clase con desconsideración no solo al profesor, sino a los demás alumnos, María Angeles lanza un balón contra Blanca y lo que es peor vuelve a agarrarla del pelo y a tirarla al suelo, precisando de asistencia médica inmediata e incapacidad por 45 días, según informe forense, y con ingreso en urgencias en Marzo de 2010, como dice el informe pericial: "tras el incidente con otras menores de su clase"(f 454).

    d.- Los informe médicos y periciales obrante en la causa en ningún momento desvinculan los tres episodios, ni los analizan de forma separada y de manera aislada, como si nada tuvieran que ver entre ellos. Por el contrario, la prueba documental derivada de multitud e informes médicos, de pediatría, psiquiatría y de psicólogos especializados, ponen de manifiesto que desde Marzo/Abril de 2010, la menor precisó de asistencia médica continuada que se prolongó en 2011 y en años posteriores y que aún mantenía en 2012, 2013, 2014 y 2015 ( f. 384 Y SS) con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado que se inicia precisamente en los episodios de 2009 y 2010, cuanto tiene 12 y 13 años (nacida el NUM000 -2009). e.- Especial atención exige el informe pericial de los peritos psicólogos judiciales que no es valorado de forma adecuada en la sentencia apelada; lo que implica la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial con infracción del art 348 LECV.

    El informe pericial psicológico judicial, cuya imparcialidad y cualificación está fuera de toda duda razonable, es categórico en alguno de los extremos que interesan en este proceso y a los efectos de acreditar la causalidad y conexidad entre los tres episodios de acoso y la responsabilidad solidaria de los codemandados. Así, pueden destacarse los siguientes extremos, que ponen de manifiesto que los problemas de la menor, y en particular su situación de ansiedad, tiene su origen y derivan de los incidentes escolares que se han descrito, aunque hayan remitido y mejorado y la menor (hoy mayor de edad) haya continuado sus estudios e iniciado la vida Universitaria, lo que se valorará en el análisis no tanto en la causalidad, que nos ocupa, como en la cuantificación del daño:

    - "Comenzando tratamiento psicológico diagnosticada por Psicólogo Clínico Dr. Gregorio de Trastorno de Ansiedad Generalizada y rasgos de Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) con recuerdos de evento estresante que provocan malestar en la menor, evitación de situaciones estresantes con aumento de la activación y ansiedad.

    Por todo ello, Giovanna cambia de centro escolar al finalizar el curso. Momento en el que al ser valorada por Servicio de Psiquiatría en fecha 1/07/2010 refieren TEPT en remisión con mejora y normalización de su afectividad. Si bien continua desde entonces en tratamiento por Salud Mental de San Telmo donde acude mensualmente a psicoterapia".

    - "En relación a los hechos denunciados, sitúa el inicio de estos a comienzos del curso 2009/10 aun cuando a finales del curso anterior había tenido alguna discusión con compañeras de clase sin calificar éstas como de abuso. Según refiere pide a profesores que intervengan para solucionar las situaciones sufridas durante 2º E.S.O., así como los insultos, comentarios negativos, risas y burlas en la clase y en el patio, por parte de un grupo de compañeras mientras el resto se limitan a ser espectadores. Por parte del equipo de profesores abordan la problemática junto con los padres de Blanca sin éxito.

    Por lo referido por la peritada se siente en situación de indefensión, situación de desequilibrio de poder del grupo de chicas frente a ella con acciones amenazantes y/o agresivas hacia ella de forma repetida durante parte del curso, que le crean la expectativa de poder ser atacada de nuevo y con ello un aumento en su nivel de ansiedad. Destacar la mayor afectación de ese tipo de situaciones en el momento evolutivo de la adolescencia por la importancia de la dimensión social y las amistades siendo estas importantes figuras de apego en esas edades.

    En relación a los hechos denunciados, los datos recabados durante el proceso de evaluación, coinciden con los recogidos en el expediente aportado por el Juzgado.

    Entre las consecuencias inmediatas que la peritada refiere le ocasionaron estas situaciones son la evitación y malestar psicológico respecto...

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