SAP Madrid 47/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:1967
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0098280

Recurso de Apelación 810/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 560/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 560/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Leocadia apelado - demandante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García en nombre y representación de Dª Leocadia frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril: 1º) DECLARO LA NULIDAD de la orden de suscripción de julio de 2011 para la adquisición de 1.545 títulos de BANKIA por importe de 5.793,75 euros.- 2º) CONDENO a BANKIA a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante el importe total del dinero invertido 5.793,75 euros, con los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia (940,75 euros) sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el pago, debiendo la demandante restituir tales acciones a la demandada con los rendimientos que hayan podido recibir.- 3º) CONDENO a la demandada BANKIA al pago de las COSTAS procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en el Juicio Verbal nº 560/15 por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Leocadia, se declaró la nulidad por error vicio en el consentimiento de la orden de suscripción de acciones de BANKIA suscrita por la actora en julio de 2.011 y por importe de 5.793,75 €, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones que derivaron de la misma en los términos establecidos, formula recurso de apelación la entidad bancaria demandada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 217 de la LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba, al hacer recaer en BANKIA las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a bolsa; 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio de consentimiento por error o dolo, e infracción de los arts. 1.266 y 1.269 del CC ; y 3º) Infracción de los arts. 10 de la LOPJ, arts. 110 y 114 de la LECr, y 40 y ss de la LEC, al proceder la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas nº 59/2012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

SEGUNDO

El producto financiero objeto del procedimiento - y al que se alude en el art. 2 de la Ley de Mercado de Valores de 1988, actualmente derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, - no es de carácter complejo, siendo adquirido por los actores a través de una Oferta Púbica de Suscripción (OPS), que se define en su artículo 30 bis apartado 1, como toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. Hasta tal punto se vela por la transparencia y necesidad de ofrecer a los inversores una información clara y específica del producto financiero a adquirir, que el apartado 2º del citado precepto establece que no se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y lo que viene a constituir el instrumento por el que el inversor va a poder conocer los elementos de juicio necesarios para decidir sobre su suscripción.

En la fecha de la oferta pública lanzada por BANKIA, y en la que el actor adquirió los títulos (Junio 2011), tanto el artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores entonces vigente, como el artículo 16 del RD 1310/2005 de 4 de noviembre de 2005 que la desarrollaba en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible, fijaron el contenido que habría de tener ese folleto informativo. Su apartado 1º establecía que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, deberá incluir la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, así como toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, fuese necesaria para que los inversores contaran con datos suficientes para poder hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores, que debería presentarse en forma fácilmente analizable y comprensible.

En consecuencia, es evidente que los datos económico-financieros que ha de proporcionar el emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados.

Al no ser las acciones un producto de inversión complejo, para su adquisición no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor que la Ley del Mercado de Valores imponía para el caso de que se tratara de otros así calificados, y como podía ser la realización de un test de conveniencia, y lo que se excluía expresamente en el artículo 79 bis 8 de la citada Ley. Y ello, por tratarse de productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor. Por otro lado, sus características y desenvolvimiento son conocidos en sus líneas básicas por la generalidad de los inversores. Además, la inexistencia de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones entre las partes, excluye de igual manera la necesidad de realizar un test de idoneidad.

TERCERO

No está demás traer a colación la Sentencia de 6 de mayo de 2.015 dictada por la Sección 8ª de la AP de Alicante, en la que se hace un estudio detallado sobre la normativa aplicable y a tener en cuenta en el supuesto presente. Al respecto expresó lo siguiente:

"TERCERO.- Por lo que hace al derecho de la Unión Europea, las Directivas que principalmente se ocupan de la protección del accionista son la denominada Directiva "sobre el folleto", la Directiva sobre requisitos de transparencia y la Directiva sobre abuso del mercado, de cuyo contenido básico en lo que ahora nos interesa, nos haremos eco a continuación.

1) La Directiva 2001/34/CE sobre el folleto.

Entre los objetivos de la Directiva sobre el folleto se incluye la armonización de los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofrecen al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado de un Estado miembro.

El décimo considerando de la Directiva sobre el folleto afirma que el objetivo de la Directiva es "garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado".

El decimonoveno considerando dispone que "en todos los Estados miembros se requieren salvaguardias de protección de los intereses de los inversores reales y posibles para que estén capacitados para poder evaluar con la información suficiente esos riesgos y tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa".

El artículo 5 de la Directiva sobre el folleto exige que el folleto contenga "toda la información que ... sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible".

2) La Directiva 2004/109/CE sobre requisitos de transparencia (modificada por Directiva 2013/50/UE).

La Directiva sobre requisitos de transparencia trata de mejorar, entre otros aspectos, la protección al inversor y la eficiencia del mercado exigiendo a los emisores de valores que garanticen una transparencia apropiada a través de un flujo regular de información.

El artículo 7 de la Directiva sobre requisitos de transparencia reza del siguiente modo:

"Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la elaboración y publicación de la...

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