SAP Guadalajara 123/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2015:437
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00123/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2015 0100812

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2015-A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000006 /2014

Recurrente: Luis María

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO OSCAR MARIO MARTINEZ GAMELLA

Abogado: JUAN GONZALEZ PERABA MIRALLES

Recurrido: COMISION DE TUTELAS DE CASTILLA LA MANCHA, MINISTERIO FISCAL,

Abogado: FERNANDO ARROYO CABELLOS,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 123/15

En Guadalajara, a siete de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal nº 6/14 sobre declaración de incapacidad, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 45/15, en los que aparece como parte apelante D. Luis María, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Juan González Perabá Miralles, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, habiéndose personado como parte interesada la COMISIÓN DE TUTELAS DE CASTILLA-LA MANCHA (dependiente de los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad), asistida por el Letrado D. Fernando Arroyo Cabellos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la Fiscalía Provincial de Guadalajara, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que D. Luis María es incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, el cual quedará sometido al régimen de tutela, cargo que recaerá en la persona que se designe por la Comisión de Tutelas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, quien deberá ser citada al objeto de que acepte el cargo, preste juramento y sea instruida de las facultades y obligaciones propias de su cargo. Quedando asimismo privado del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo D. Luis María .= En orden a las costas procesales no procede efectuar expreso pronunciamiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis María se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Antecedentes.

El procedimiento de incapacidad en el que se interpone el recurso que examinamos, se inició a instancia del Ministerio Fiscal, exponiendo en la demanda, que "el demandado presentaba un diagnostico compatible con trastornos adaptativos de la conducta social y secuelas de infarto cerebral, con una incapacidad declarada del 82% que limitaba su capacidad para la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a su vida diaria, administración de su patrimonio y manejo de dinero, precisando supervisión para las actividades de la vida diaria. Las condiciones de la vivienda en estado de ruina y acumulación de desechos y basura y la ausencia de habilidades para el autocuidado, recomiendan ingreso en centro geriátrico que garantice los cuidados necesarios"; se añadía que estos hechos habían sido comunicados a la Fiscalía por el Ayuntamiento de Sigüenza, debido a las condiciones en que se encontraba la vivienda del demandado, con riesgo para el y para terceros. En atención a estas alegaciones se interesaba en la demanda, la determinación de la extensión de la capacidad jurídica del demandado y su capacidad para ejercer el derecho de sufragio activo, en atención a las habilidades conservadas por el mismo, estableciendo los medios de apoyo mas idóneos para la conservación de la capacidad jurídica, mediante la constitución de la medida de tutela o curatela, señalando los actos en que su intervención fuera necesaria, nombrando para tal cargo a una Fundación Tutelar, al carecer de apoyo familiar adecuado; solicitando igualmente que la sentencia se pronunciara sobre el internamiento no voluntario del demandado conforme al art 760 LEC .

La sentencia recurrida declara la incapacidad del demandado para regir su persona y bienes y para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, sometiéndolo al régimen de tutela, cargo que debía recaer en la Fundación que designara la Comisión de Tutelas de la Junta de Comunidades. Para fundar esta declaración de incapacidad, la sentencia expresa en su fundamento de derecho segundo: " En los presentes autos y atendiendo a las pruebas practicadas, y en especial al informe emitido por el medico forense, ponen de manifiesto que D. Luis María presenta un diagnóstico compatible con trastornos de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia, con retraso mental leve, por lo que se encuentra anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona; de la testifical realizada por sus hermanos y en la exploración del presunto incapaz, se deduce su falta de contacto con el mundo exterior; así mismo el Ministerio Fiscal informó interesando la declaración de la incapacitación y el nombramiento de fundación tutelar, al carecer de apoyo familiar adecuado. Se concluye que D. Luis María padece enfermedad que le incapacita para el gobierno de su persona y bienes" . Y en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero añade que " En los presentes autos y atendida la situación en que la incapaz se encuentra y del alcance de la enfermedad mental que padece, la declaración de incapacitación es total y se extenderá a la realización de cualesquiera actos jurídicos, para cuya válida celebración deberá contar con la autorización o consentimiento de su representante legal ". Frente a este pronunciamiento se alza el demandado, denunciando error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: (i) que de los informes médicos y forenses no puede inferirse que las carencias intelectivas y de salud, afecten a la capacidad del demandado de gobernarse por si mismo, pues su patologías físicas no afectan a su capacidad y el retraso mental leve, no ha podido ser diagnosticado debidamente y los informes no indican el grado en que afecta a su capacidad de gobierno; (ii) que del interrogatorio del demandado y testigos se desprende que aquel aun viviendo solo, sigue los tratamientos y consejos médicos y realiza las actividades básicas de la vida (limpia, cocina, hace la compra o va al Banco) sin ayuda de terceros y es capaz de administrar y vivir de su pensión; y (iii) que teniendo en cuenta sus circunstancias, como la edad (70 años), el lugar en que reside y sus ocupaciones diarias, está capacitado para desenvolverse por si mismo.

El Ministerio Fiscal se opone interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos señalados y pese a la parca motivación de la sentencia recurrida, tras examinar la documental, informes médicos y sociales aportados y emitidos en el procedimiento así como el acta de exploración judicial -folios 311 y 312- y visionar el soporte audiovisual en que consta la otra exploración del demandado y la audiencia de sus dos hermanos -únicas pruebas practicadas en la vista- no es posible alcanzar una conclusión como la pretendida por el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado; debiendo precisar en relación con la valoración conjunta de la prueba, efectuada por la juez de instancia y combatida en el recurso, que como expresa la STS, Sala 1ª de 15 Nov de 2010, "La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ) ... a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto", lo que en este caso no se aprecia que concurra.

En primer término, el examen de los informes médicos y forenses que obran en el procedimiento, no permite extraer las conclusiones que pretende el demandado. El informe emitido por el servicio de psiquiatría del Hospital de Guadalajara (folios 322 y 323) expresa, que D. Luis María presenta un diagnóstico de retraso mental leve y que la evaluación fue realizada por el servicio de psicología clínica, aplicando el test breve de inteligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR