SAP Barcelona 158/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:925
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 149/2015

Procedimiento Abreviado nº 80/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 29 de febrero de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 149/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 80/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante el acusado Faustino, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de febrero de 2015, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "CONDENO al acusado Faustino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena si fuere titular de este derecho, y al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Leonardo en la cantidad de 75 euros, más intereses."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Faustino, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. No se aceptan los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Faustino interpone el recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber pruebas de cargo válidas.

  2. Nulidad de la inspección ocular y del informe lofoscópico, al no haberse efectuado el acta de inspección ocular con las debidas garantías procesales, viciando los actos posteriores que de ella se desprenden, que es la obtención de la huella y el informe pericial identificativo obrante en los folios 28 y ss; invoca para ello los arts. 282 y 297 LEcrim en relación con el art. 326 Lecrim, y en concreto que no se puso a disposición judicial el automóvil donde se encontró la huella ni el lugar donde se traspasó el resultado de la misma, no se remitió al órgano judicial el reportaje fotográfico, y el Juez Instructor no ordenó a la policía judicial las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de las muestras se verificara como exige el art. 326 Lecrim .

  3. Invoca error en la valoración de la prueba en relación a los objetos supuestamente sustraídos, centrado en que no se ha aportado a las actuaciones ninguna factura, recibo, inventario, libro o documentación contable de la empresa donde constaran las herramientas por las que se le condena en la instancia, ni ninguna foto o testigo que deponga sobre ese extremo.

  4. Invoca error en la valoración de la prueba respecto el empleo de fuerza y escalamiento, haciendo hincapié en que la prueba practicada no permite declarar probado que el recurrente saltase un muro ni que forzase ventana alguna.

  5. Invoca error en la valoración de la prueba respecto la supuesta participación del acusado, haciendo mención a que el perito indicó que no podía asegurar que la huella fuese posterior al 14 de noviembre, fecha desde la que no se movió la furgoneta del lugar; añade que el Sr. Leonardo no declaró en ningún momento que las personas que salieron de la furgoneta Kangoo, de la que es titular el acusado, fueran las que entraran en la empresa, y añade que hay contradicciones en las declaraciones del Sr. Leonardo .

SEGUNDO

Analizaremos en este fundamento la nulidad instada respecto el acta de inspección ocular y el informe lofoscópico, por los motivos ya indicados en el fundamento anterior.

Ello debe conectarse con que la doctrina constitucional exige la urgencia o la autorización judicial para que la diligencia de inspección ocular y toma de muestras adquiera valor de prueba preconstituida, y en los supuestos habituales en que la policía judicial actúa en el ámbito que le es propio, antes de la apertura del procedimiento penal, toma rastros lofoscópicos recogidos mediante la correspondiente acta, el resultado de la misma, no preconstituido, puede acceder al plenario mediante las testificales de los agentes que practicaron aquella, y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

En este sentido citaremos, por su profundidad y claridad, la STS de 18 de julio de 2013( ROJ STS 5677/2013 ),que analiza toda esta problemática. " La sentencia expresamente concede valor al informe pericial lofoscópico, tras señalar que comparecieron en el plenario los policías nº NUM004 y NUM005 que llevaron a cabo la inspección ocular y recogieron las huellas asentadas en el rollo de film transparente hallado encima de la mesa del salón comedor de la vivienda de la víctima, y el inspector de policía nº NUM001, que elaboró el informe identificándolas como pertenecientes a los dedos índice y medio de la mano izquierda del acusado. Siendo así la resolución dictada era incompatible con la cuestión planteada por la defensa, por lo que hubo una desestimación implícita de la misma y no existe incongruencia omisiva. III) A mayor abundamiento no se aprecia motivo de nulidad alguno en la actuación de la policía Judicial en la diligencia de inspección (folios 31 y ss.) llevada a cabo, conforme lo dispuesto en el art. 770.3 LECrim, En efecto como hemos dicho en SSTS. 143/2013 de 28.2 y 183/2005 de 18.2, como regla general, las diligencias policiales al tratarse de meras diligencias de investigación, carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los Agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con todas las garantías de la contradicción y la inmediación ( SSTS. 63/2000, 756/2000 )". En este sentido, en relación al valor que ha de anudarse al hecho de que los vestigios o huellas se hayan ocupado directamente por la policía en casos de ausencia de la nota de riesgo y sin orden del juez autorizando la recogida, se ha pronunciado esta Sala Segunda. Así cabe citar la STS. 1244/2001 de 25.6, que admitió la recogida de muestras por la policía sin riesgo de desaparición ni autorización judicial. La queja de la defensa del acusado era que se utilizó como medio de prueba una que debió considerarse nula: la inspección ocular realizada por la Guardia Civil en el vehículo del que se obtuvieron las muestras que luego sirvieron para acreditar, que pertenecían a restos biológicos de la víctima. Y ello porque, sin razones de urgencia, la inspección ocular fue realizada por la policía cuando tenía que haber acudido al juzgado para que fuera la autoridad judicial quien la realizara. La sentencia desestimó tal queja señalando que: "La policía judicial está, no sólo autorizada, sino obligada, a actuar en su misión de averiguar el delito y descubrir y asegurar a los delincuentes [ art. 126 CE, arts. 282 y ss. LECr . y art. 11.1 g) de la LO 1/1986, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ]. Y en tales funciones está facultada para efectuar registros e inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no hay relación alguna con los derechos fundamentales de las personas .

Otra cosa es la eficacia procesal de estas actuaciones que ordinariamente sólo sirven como medio de investigación y no como prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Sólo puede tener este último valor cuando acceden al juicio oral a través de las correspondientes declaraciones testificales de los funcionarios policiales que actuaron en el atestado correspondiente, que es lo que ocurrió en el caso presente, en el cual en el plenario testificaron los agentes que actuaron en esa diligencia de inspección ocular donde se produjo la recogida de las muestras luego analizadas en el informe lofoscópico, lo que también tuvo acceso al juicio oral a través de las manifestaciones del perito que la realizó.

En consecuencia, estas actividades policiales no pasan de ser actos de investigación y para alcanzar el carácter de prueba legítima precisa inexcusablemente que se reproduzca en el Juicio Oral mediante el testimonio que preste alguno de los funcionarios que la hubiesen practicado, en condiciones que permitan la...

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