SAP Barcelona 432/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:13324
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 438/2014 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 255/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 432/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 255/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. Doroteo, Estela, Rita y Laureano contra D/Dª. Carmen, Teofilo, Marisa, Agueda, Amadeo, Guillerma, Eusebio y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carmen, Teofilo, Marisa y Agueda contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Merce Caba Samper en nombre y representación de D. Doroteo, Estela, Laureano y Rita seguidos contra Carmen, Teofilo, Marisa, Agueda, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, Eusebio, Guillerma y Amadeo acuerda la obligaciónde la Comunidad de llevar a cabo las obras necesarias para la instalación del ascensor en los términos indicados en el proyecto técnico acompañado a la demanda, así como la constitución de servidumbre permanente sobre el es pacio del patio de luces que sea preciso ocupar, obligando al resto de propietarios a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Fjándose en su caso en ejecución de sentencia la indemnización por la servidumbre constituida la cual será fijada por la vía incidental del art. 712 LEC . Con expresa imposición de las costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada xxx mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda los actores, Doroteo, Estela, Rita y Laureano, ejercitan, al amparo de lo dispuesto en el art. 553-24.6 CCCat, acción que dirigen contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SANTA COLOMA DE GRAMENET y contra los propietarios de los elementos privativos que se ven afectados por la pretensión deducida, esto es, contra Eusebio, Carmen y Amadeo y Guillerma, copropietarios de la vivienda NUM002, Teofilo y Marisa, copropietarios de la vivienda NUM003, y Agueda, propietaria del NUM004 y NUM005, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la obligación de la comunidad de llevar a cabo las obras necesarias para la instalación del ascensor en los términos indicados en el proyecto técnico acompañado, así como la constitución de servidumbre permanente sobre el espacio de patio de luces que sea preciso ocupar, obligando al resto de propietarios a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Comparecen los propietarios codemandados (si bien en interés de la comunidad de propietarios de la vivienda bajos primera comparece únicamente la copropietaria Sra. Carmen ), que litigan unidos y bajo una misma representación, y se oponen a tal pretensión, alegando, en esencia: (a) Que si bien no discuten la edad ni las dolencias que afectan a los actores, cuestionan la incidencia en su mobilidad y la suficiencia de las mismas para justificar la imposición de la instalación pretendida; (b) Que, ante la voluntad contraria de la comunidad, no existe marco legal para la para la procedencia de la pretensión deducida, al no ser la misma incardinable en el art. 553-39, pues supone una autèntica expropiación de parte de elementos privativos que afectan gravemente a viviendas y a su habitabilidad, e infringir el art. 553-25.4, al no concurrir el consentimiento de los propietarios afectados; (c) Que, atendiendo a criterios de ponderación, no es admisible el daño patrimonial y moral que se causa a determinados propietarios para otorgar derechos o beneficios a otros

(d) En último término, y a tenor del dictamen pericial aportado, cuestionan la viabilidad técnica del proyecto.

El procedimiento se ha seguido en rebeldía de la comunidad de propietarios.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, acordando la obligación de la comunidad de llevar a cabo las obras necesarias para la instalación del ascensor en los términos indicados en el proyecto técnico acompañado a la demanda, así como la constitución de servidumbre permanente sobre el espacio del patio de luces que sea preciso ocupar, obligando al resto de propietarios a estar y pasar por tal pronunciamiento; y fijándose en su caso en ejecución de sentencia la indemnización por la servidumbre constituida la cual será fijada por la vía incidental del art. 712 LEC .

Frente a dicha resolución se alzan los codemandados comparecidos por medio del presente recurso y la impugnan en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basaron su oposición y alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación a la incidencia de la instalación del ascensor en los elementos privativos propiedad de los apelantes, a la valoración de la necesidad de ésta para la mobilidad de los actores y a la viabilidad técnica del proyecto de instalación, así como en infracción de las normas y jurisprudencia aplicables.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del caso concreto es oportuno examinar en marco legal y jurisprudencial en el que debe resolverse la controversia.

Hemos de partir de la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Llibre Vè del Codi Civil de Catalunya relativo a los derechos reales, aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo, en su redacción original, al no resultar aplicable, por motivos de vigencia temporal, las modificaciones introducidas por la Ley 5/2015 de 13 de mayo; y, más en concreto, de los arts. 553-25.6 (" 6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble "), 553-25.4 (4." Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente" ) y 553-39.2 (" 2. La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta o para el acceso a elementos comunes que no tengan ningún otro acceso ").

Vemos que el legislador catalán facilita que se dote del servicio de ascensor a los edificios que carecen del mismo, considerando que resulta de interés general, así adopta un régimen muy favorable a ello tanto en lo relativo a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, vinculación de éstos y obligación de contribución a su instalación; en esta línea, a los artículos señalados cabe añadir el art. 553-25.5 ("Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a: a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores. b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características "), el art. 553- 30.3 (" Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1 ", esto es, " Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2 .") y 553-44.3 (" Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. Los propietarios pueden exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un año ").

Para una más adecuada exégesis de la normativa vigente es conveniente recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando las personas...

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