SAP Barcelona 31/2016, 27 de Enero de 2016
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2016:1109 |
Número de Recurso | 7/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 31/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 7/2015 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1799/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 31
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1799/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de Hilario y Porfirio, contra ALLLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A y Luis Pedro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"Que con estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por D. Luis Pedro y la mercantil ALLIANZ SEGUROS y REASEGURO, procede la desestimación íntegrade la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Imirizaldu, en nombre y representación de Don Hilario .
Que, con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por D. Porfirio contra D. Luis Pedro y la mercantil ALLIANZ SEGUROS y REASEGURO, demandada en este proceso, de las pretensiones de la demanda.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Don Hilario y D. Porfirio al pago de las COSTAS derivadas del presente procedimiento."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2016.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Apelan los demandantes Sr. Porfirio y Sr. Hilario el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación activa del demandante Sr. Hilario para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 9.186'05 €, contra los demandados D. Luis Pedro y la compañía de seguros Allianz, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Toyota Y-....-OL, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 8 de enero de 2013, en la localidad de Sant Pere de Vilamajor, por no haber probado los demandantes que el Sr. Hilario fuera ocupante del vehículo colisionado Audi A4 matrícula ....-RWX, y que por lo tanto resultara lesionado en el siniestro.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en materia de responsabilidad extracontractual, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1999, y 27 de mayo de 2002 ; RJA 8860/1999 y 7137/2002 ), que la legitimación activa, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, corresponde al perjudicado, que es la persona que soporta el daño, quien, normalmente, es el propietario de las cosas dañadas; o quien padece las lesiones que son consecuencia del siniestro.
En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la presencia en el accidente del Sr. Hilario, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). En este caso, según la doctrina expuesta, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión correspondía a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de la presencia en el accidente del Sr. Hilario, lo cual no puede estimarse que haya probado cumplidamente la parte demandante, por cuanto:
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- la parte demandante no ha propuesto el interrogatorio de la parte demandada, la declaración de cualquier testigo presencial de los hechos, o cualquier otra prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de la presencia del demandante Sr. Hilario en el accidente.
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- el único testigo presencial de los hechos, el Sr. Lázaro, propuesto por la demandada, no tachado de contrario, sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, y que aparece mencionado como testigo en la declaración amistosa de accidente (doc 1 de la demanda), admitida por ambas partes, manifiesta que en el vehículo Toyota Y-....-OL no circulaba ningún otro ocupante distinto del conductor Sr. Porfirio .
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- el relato de los hechos ofrecido por la demandante en el sentido de que el Sr. Hilario no pudo ser observado, por el testigo o por la otra parte, porque se encontraba tumbado en el asiento de atrás del vehículo, con fiebre, no ha sido adverado por ninguna otra prueba objetiva, por no haberse producido ninguna prueba de la pretendida enfermedad del Sr. Hilario que le obligara a viajar tumbado en el asiento de atrás, manteniéndose permanentemente en esa posición, aun después de la colisión de los vehículos. Por el contrario de la prueba documental (doc 6 de la contestación), resulta que al día siguiente, el 9 de enero de 2013, el Sr. Hilario acudió al Servicio de urgencias del Hospital General de Granollers, sin que refiriera fiebre o enfermedad, y
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- la prueba documental aportada por la demandante, consistente en el informe, del día siguiente al siniestro, del Servicio de urgencias del Hospital General de Granollers, el informe del Dr. Carlos Miguel, quien comenzó a atender al demandante a partir del 22 de febrero de 2013, más de un mes después del accidente, o los comunicados médicos de bajas y altas (docs 6 a 9 de la demanda), tampoco permiten, por sí solos, y en contra del resultado de la demás prueba practicada, alcanzar la conclusión probatoria de la presencia en el accidente del Sr. Hilario, por cuanto es un hecho notorio que los referidos informes se elaboran a partir de las manifestaciones del paciente en relación al origen de la sintomatología lesional presentada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Apela, además, la parte demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de condena de las demandadas al pago de la cantidad de 8.619'12 €, en concepto de resarcimiento de las lesiones que se afirman soportadas por el demandante Sr. Porfirio, por no haberse probado la existencia de las lesiones, y su relación de causalidad con el siniestro, solicitando la parte apelante la condena de la parte demandada al pago de la indemnización reclamada en la demanda, alegando error en la...
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SAP Tarragona 132/2016, 3 de Mayo de 2016
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