SAN 96/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:836
Número de Recurso406/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000406 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04280/2015

Demandante: Raimundo

Procurador: MARIA LOUDES AMASIO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 406/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de D. Raimundo, frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 13 de julio de 2015, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de febrero de 2016 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 11 de mayo de 2015 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se desestimó a DON Raimundo la solicitud de reexamen de su petición de asilo, que había sido previamente denegada en virtud de resolución dictada el 8 de mayo de 2015 por la misma autoridad.

En la inicial resolución denegatoria, de 8 de mayo de 2015, además de señalarse expresamente su coincidencia con el Informe del ACNUR, se incluían como motivos de la denegación de la solicitud del actor -en síntesis- los siguientes:

- (...) El interesado basa su petición en la situación de su país donde seguramente sería perseguido porque en el año 2000 participó en manifestaciones en contra de Hilario y está en contra del gobierno de Demetrio .

También refiere temor por su salud en caso de regresar a su país, debido a la enfermedad que padece.

- (...) las alegaciones referidas a su enfermedad y el tratamiento de la misma en su país se encuentran al margen de la normativa sobre protección internacional.

Por otra parte, la persecución por las autoridades por causas políticas, sí es uno de los motivos que se encuentran entre los contemplados por la normativa de asilo. En el presente caso tendrían su origen en el hecho de haberse manifestado contra el gobierno de Hilario en el año 2000, motivo por el cual podría ser perseguido si regresa.

Teniendo en cuenta que han pasado quince años, que el interesado nunca fue detenido ni perseguido en su país, ni tiene ni tuvo ningún tipo de perfil político, el temor a ser perseguido por las autoridades venezolanas en la actualidad resulta manifiestamente infundado, teniendo en cuenta que se trata de un ciudadano anónimo en su país.

Las pintadas que sus vecinos realizaron hace quince años tampoco tiene la entidad para considerar que quince años después podrían dar lugar a una persecución contra el por parte del gobierno de Demetrio .

- (...) Adicionalmente, existen otros elementos o circunstancias relacionadas con la presente petición, más allá del relato referido por el interesado, que ponen de manifiesto la ausencia clara de un temor a ser perseguido por alguno de los motivos de la Convención de Ginebra de 1951.

Así, resulta relevante que el solicitante, desde 2001 hasta la actualidad, ha residido en España y en ningún momento ha solicitado protección hasta el mismo momento en que le ha sido abierto un expediente de expulsión en nuestro país y se encuentra internado en un C.I.E. a la espera de ser expulsado. Ello contribuye a desvirtuar aún más la necesidad de protección internacional solicitada.

Por su parte, la resolución desestimatoria del reexamen, dictada el 11 de mayo de 2015, hacía constar lo siguiente:

"(...) El interesado se reitera en las alegaciones que fundamentaron su petición, añadiendo que los vecinos que le amenazaron siguen residiendo en la misma zona. Sin embargo, cabe recordar que las amenazas que se alegan consisten en pintadas en la pared realizadas en el año 2000. Por ello, ni la entidad de las amenazas, ni las personas que las llevan a cabo, permiten encuadrar la presente petición en el ámbito de la protección internacional. (...) Por otra parte, se afirma que su madre y hermano han huido del país por motivos políticos ya que hay colectivos y jefes del barrio que les encuadran entre los disidentes, igual que le ocurriría a él si vuelve. Sin embargo, no se especifica cuáles serían para ellos las consecuencias que de ello se derivarían, ni se especifica tampoco un temor a ser perseguidos por este motivo.

En todo caso, la afirmación de que en Venezuela le van a buscar los seguidores del gobierno no está sustentada por fundamento alguno, ni por si misma ofrece elementos como para considerar indiciariamente la posible existencia de una persecución en los términos de la normativa de asilo.

De este modo, no se añade en esta fase de reexamen ningún elemento novedoso que

suponga un indicio de una posible persecución."

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora sostiene que la Administración no ha tenido en cuenta las declaraciones del actor, ni la realidad política y social que desde hace años existe en Venezuela y que llevó a aquél a salir del país. Afirma también que el actor participó activamente en manifestaciones contra el gobierno de Hilario y que la policía les perseguía, que su casa aparecía llena de pintadas consistentes en amenazas directas a él y a su familia, y que ésta posteriormente tuvo que huir del país, si bien por razones obvias -por su oposición al régimen dictatorial imperante- no pudo acudir a efectuar las oportunas denuncias ya que habría sido detenido por las autoridades de su país, como tantos otros disidentes que se encuentran actualmente en prisión y sin fecha cierta de juicio.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicita la revocación de la resolución impugnada por entenderla gravosa y no ajustada a Derecho.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) El actor, que afirma haber nacido en 1972 en la localidad de Caracas, Venezuela, y ser nacional de este país, solicitó protección internacional en España el 5 de mayo de 2015 estando ingresado en el CIE de Madrid (folio 1.1), no presentando documentación acreditativa de su identidad y de su nacionalidad (folio1.6), habiendo entrado en nuestro país el 25 de mayo de 2001 en avión, tras salir de su país en abril de 2001 (folio 1.7).

2) En su solicitud (folio1.9) manifestó no pertenecer a grupo religioso, social o político relacionado con la persecución alegada, señalando como motivos para formular dicha solicitud (folios 1.10 y 1.11), en síntesis, los siguientes:

- Que solicita asilo por estar en contra del gobierno de Demetrio .

- Que ha participado en manifestaciones en contra de Hilario en Caracas. Que no fue detenido. Que las manifestaciones fueron en el año 2000, en Puerto La Cruz y su papel era "proclamar en contra del gobierno de Hilario, porque se veía venir".

- Que la policía les persiguió "con peinillas, pero no pudieron cogerlos".

- Que recibió amenazas mediante pintadas de algunos vecinos.

- Que no solicito asilo cuando llego a España, y lo solicita ahora tras catorce años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR