AAP Madrid 37/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2016:93A
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0002537

Recurso de Apelación 610/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Ejecución Hipotecaria 273/2014

APELANTE: D. Heraclio y Dña. Belen

PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

APELADO: GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A.

PROCURADORA Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D..JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 273/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Heraclio y Dña. Belen, representados en esta alzada por el procurador D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES, y defendidos por el Letrado D. NERI EGEO GARCÍA MUÑOZ, y como apelado GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. representada por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO, y defendida por la Letrada Dña. MARIA LUISA LOPEZ LUIS .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Auto de fecha 02/02/2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:"Se estima en parte la oposición formulada por D. Heraclio y Dña. Belen, representados por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, contra la ejecución despachada por auto de fecha 11.04.14, y en su virtud se acuerda aminorar del principal objeto de ejecución el importe correspondiente a " la penalización por resolución anticipada" aplicada por la ejecutante, y ascendente a 7.142,64 euros; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Heraclio y Dña. Belen al que se opuso la parte apelada GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada, sobre el razonamiento tercero que deberá modificarse en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Nos corresponde resolver el recurso de apelación presentado por el procurador don Luís Gómez López-Linares, en nombre y representación de doña Belen y don Heraclio, tras el auto dictado con fecha 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles que resolvió la oposición presentada por la parte ejecutada en el proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria registrado con el número 273/2014 seguido contra el mismo a instancias de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A.

En el referido recurso la parte ejecutada interesó que, revocando la resolución de instancia, se declarase la nulidad de las siguientes clausulas que deben considerarse abusivas.

A.-Clausula del vencimiento anticipado, en concreto la clausula financiera 6 bis se permite el vencimiento anticipado del préstamo, haciendo exigible, la devolución de todo el capital prestado más sus intereses "por falta de pago de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas por GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK".

Aunque es cierto que la jurisprudencia ha estimado válida la misma en determinadas circunstancias, para ello es necesario que se ampare en un manifiesto incumplimiento, que puede ser calificado de grave y que prive a la entidad de las garantías de recuperar el préstamo.

En el caso que nos ocupa no debe olvidarse que en su actuación los deudores hipotecarios han dejado clara su intención y capacidad de pago, pues en fechas inmediatamente posteriores al cierre de la cuenta, tras darse por vencido anticipadamente el préstamo, han abonado la cantidad de 20.580 euros por lo que desaparece la gravedad requerida para que sea válido el vencimiento.

B.- Clausula de liquidación de deuda. Es evidente que, de considerase nula la clausula de vencimiento anticipado, la liquidación efectuada es incorrecta por improcedente por cuanto no podría tenerse por exigible lo reclamado como capital pendiente de amortización.

C.-Clausula del interés de demora ( clausula financiera 6 de la escritura de hipoteca ).

En relación a esta cláusula no solamente se denuncia el tipo de interés moratorio sino la forma de calcularlo, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 114 de la vigente Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, no es admisible que los intereses moratorios se apliquen también sobre los intereses que se hubieran devengado.

SEGUNDO

La validez de la clausula de vencimiento anticipado ha sido objeto de análisis en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo indicándose en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que versaba sobre materia relativa a la protección de consumidores y usuarios en la perspectiva de las cláusulas-tipo previstas para diversos contratos celebrados entre Bancos y Cajas de Ahorro y los clientes usuarios de sus servicios, relativos a préstamos, de ahorro, depósitos en cuenta corriente, de crédito, de tarjeta de crédito y débito, que "la doctrina jurisprudencial más reciente había declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de

2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008. En definitiva la doctrina jurisprudencial reciente - SS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes, pues en tales casos prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio.

Por otro lado, no podemos desconocer que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 en su párrafo 73, para apreciar si nos encontramos ante una estipulación abusiva o no indicó que "en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Procederemos a analizar la abusividad de la estipulación en función de los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A)- El primero de los criterios que debían tenerse en cuenta es si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiese incumplido una obligación esencial en el marco de...

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