AAP Barcelona 38/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2016:175A
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 89/2015-D

Incidente de oposición a la ejecución 933/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Vic

A U T O Nº 38/16

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 7 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic

se interpone Recurso de Apelación por la Procuradora Dª MONICA RATIA MARTINEZ en representación de María Inmaculada y Carlos Alberto . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 27 de enero de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el incidente extraordinario de oposición por existencia de cláusulas abusivas instado por el Procurador de los Tribunales D. ROSSEND ARIMANY SOLER en nombre y representación de Dña. María Inmaculada y D. Carlos Alberto y, en consecuencia, debe continuar adelante la ejecución hipotecaria.

Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas de este incidente a su instancia y a las comunes por mitad."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad BANKIA, S.A., una vez despachada ejecución, la parte ejecutada presentó escrito instando el incidente extraordinario de oposición previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo . Tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 695.2 LEC, por el Juzgado se dictó auto de 7 de enero de 2014 desestimando la oposición. La parte ejecutada formula recurso de apelación, reiterando la abusividad de las cláusulas expresadas en su escrito de oposición. La parte ejecutante ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto.

SEGUNDO

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el 6 de febrero de 2014, cuestionada por la parte ejecutante y apelada, en esa fecha el art. 695.4 LEC disponía que contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten. No obstante, posteriormente, el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, reformó el apartado 4 del citado artículo, con la siguiente redacción: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten" . Y la Disposición Transitoria 4ª dispuso que en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Por tanto, aunque en su momento el recurso no era admisible, lo hubiera sido después, por lo que entendemos debe entrarse a conocer del mismo.

TERCERO

En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo, en nuestro ordenamiento jurídico estas cláusulas se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 LH de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC . En un principio, el TS declaró la nulidad de este tipo de cláusulas ( STS de 27 de marzo de 1999 ), pero posteriormente abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones ( SSTS 2/1/2006, 4/6/2008 y 12/12/2008 ) e incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 llegó a concluir que "el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida" . En igual sentido la sentencia de 17 de febrero de 2011 .

No obstante, en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, considerando que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/119 ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, estima que "sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de...

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