AAP Barcelona 25/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:131A
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 440/2014

(PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN) NÚM. 232/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE TERRASSA

A U T O Nº 25/2016

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 12/11/2013 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez Titular del Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), en los autos de Pieza de oposición a la ejecución núm. 232/2011 promovidos por BBVA, S.A. contra Plácido Y Hortensia, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE la OPOSICIÓN PLANTEADA y DECLARAR el carácter ABUSIVO de la CLÁUSULA de INTERESES de DEMORA prevista en el contrato de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y continuando adelante la ejecución en cuanto al resto.

REQUIÉRASE a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 días indique la cantidad por la que deba despacharse ejecución, y que será la que resulte de descontar los intereses de demora incluidos en su día.

SE APERCIBE A LA PARTE EJECUTANTE de que si no presenta nueva liquidación, al no ser la cantidad exigible determinada, no podrá continuarse con la presente ejecución

Ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por BBVA, S.A., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 03/12/2015. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se funda en los siguientes motivos: 1) La cláusula de intereses moratorios que se pactó en el contrato de préstamo hipotecario no es abusiva; y 2) subsidiariamente, de conformidad con la Disposición Transitoria de la Ley 1/2013, se efectuó el recalculo previsto en dicha norma.

Tanto la Directiva 93/13/CEE como la jurisprudencia del TJUE han examinado la cuestión de la posibilidad de integración de los contratos, que con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico admite el artículo 1.258 del Código Civil . Esta posibilidad de integración también se preveía en el artículo 83 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, sin embargo la Ley 3/2014, de 27 de marzo ha dado nueva redacción a este artículo, que ya no regula la posibilidad de integrar los contratos cuando se declare nula una cláusula abusiva. En concreto el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo la rúbrica de "nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato", establece: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas . A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas ".

Esta conclusión se deduce asimismo de la doctrina del TJUE al interpretar la Directiva 93/13/CEE

El Legislador comunitario claramente ha venido sancionando las cláusulas abusivas, impuestas unilateralmente, en perjuicio del consumidor, bien por la oscuridad de las mismas o bien porque no se han negociado individualmente. Al respecto el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE establece:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión>>.

Respecto a esta cuestión la jurisprudencia del TJUE se ha pronunciado en varias ocasiones, en cuanto a la interpretación y eficacia de las cláusulas contractuales abusivas, destacándose la Sentencia de TJUE de 14 de junio de 2012, la Sentencia de 14 de marzo de 2013 y el Auto de 14 de noviembre de 2012. Si bien, la resolución que concretamente se refiere a la imposibilidad de moderar la cláusula de intereses moratorios, es el Auto de 14 de junio de 2012, siendo de especial importancia los fundamentos jurídicos 63 y 65.

Según dicho Auto >, agregando en el fundamento jurídico 65 que: " Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejarsinaplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible".

La Sentencia del TJUE 14 de marzo de 2013, al interpretar este precepto, señala que: "A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C 472/10, apartado 22 y jurisprudencia citada).

Este mismo criterio es recogido por el Auto de del TJUE de 15 de junio de 2015, en el que expresamente se rechaza la posibilidad de moderación de la cláusulas abusivas, al precisar en el fundamento jurídico 36 que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales verse tentado a utilizar tales cláusulas al saber que aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato...

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