ATS 441/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 1427/2014 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Narciso como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del CP en concurso ideal ( art. 77 CP ) con un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 CP , y con un delito de lesiones del art. 147 CP , concurriendo la atenuante analógica de trastorno psíquico, a la pena de siete años y seis meses de prisión, y a indemnizar a los agentes de la Guardia Civil en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia; se le absuelve de las dos faltas de lesiones de las que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Narciso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vived de la Vega, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CE en relación con el art. 16 CP y, subsidiariamente, por infracción del art. 62 CP .

  1. Alega que, conforme a los hechos probados, se trataría de una tentativa inidónea absoluta impune, puesto que el acusado no llegó a montar el arma que había sustraído al agente y era imposible por tanto que se produjera el disparo y el resultado. Añade, alternativamente, que de asumir que se trata de una tentativa inidónea relativa, se debió rebajar la pena en dos grados en vez de en uno como hace la Audiencia.

  2. En un caso muy similar al aquí controvertido, en el que la Audiencia después de relatar cómo el acusado arrebató el arma reglamentaria a uno de los Guardias Civiles la montó y accionó el gatillo, apuntando sucesivamente contra los Agentes, con evidente ánimo de acabar con sus vidas, absuelve al acusado de los delitos de asesinato, u homicidio, en grado de tentativa, por estimar que al estar la pistola descargada, los hechos deben ser considerados como constitutivos de un supuesto de tentativa inidónea, impune en el Código Penal actualmente vigente, esta Sala estima el recurso del Ministerio Fiscal en STS 2122/2002, de 20 de enero .

    Existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial, sentencias de 21 junio 1999 y 13 de marzo 2000 , entre otras, según las que la tentativa inidónea es punible en el Derecho vigente, pues la introducción del adverbio "objetivamente" en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, "objetivamente" quiere significar que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

    Se trata de supuestos, se dice, en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de la acción.

    Por último, además de la de 2 de junio 2000, posteriores sentencias de esta Sala ratifican dicha doctrina (SSTS 822/2008 de cuatro de diciembre ; 289/2007, de 4 de abril ; y 749/2004, de 7 de junio , entre otras).

    Existe pues, una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la punición de la tentativa inidónea relativa.

  3. En el caso, la circunstancia de que el arma no estuviera montada, nos sitúa en una posible tentativa inidónea relativa, que no excluye la comisión del delito. En la sentencia se declara expresamente probado que, después de detener el vehículo que conducía en el carril que circulaba y cuando acudieron al lugar diversas dotaciones de la Guardia Civil, por la considerable retención de tráfico que se había producido, le sacaron del vehículo y le invitaron a acompañarles a una explanada próxima, donde repentinamente y sin mediar palabra se abalanzó sobre uno de los agentes y consiguió arrebatarle el arma reglamentaria (una pistola que se encontraba sin seguro y no artillada -no montada-), dirigiendo seguidamente el arma al abdomen del agente y a unos 5 ó 10 centímetros de distancia, accionó repetidamente el gatillo; sin que se produjera ningún disparo porque para ello era preciso montar el arma desplazando hacía atrás la corredera, lo que en todo caso impedía el propio agente que, al serle arrebatada el arma, la agarró por el cañón precisamente para impedir que pudiera montarla. Seguidamente intervienen otros agentes y se produjo un forcejeo en el curso del cual cayeron al suelo, resultando tres agentes con lesiones, dos de ellos leves y uno con una tendinitis del flexo profundo del primer dedo de la mana derecha, con esguince colateral cubital, requiriendo tratamiento médico por inmovilización durante 10 días, 20 sesiones de rehabilitación y uso de muñequera.

    Es correcta la calificación del hecho como tentativa de homicidio, puesto que el autor con su acción demuestra la intención de acabar con la vida del agente y el resultado no se produce por causas independientes a su voluntad, concretamente al no estar montada el arma, e impedírselo el propio agente que tenía agarrado el cañón para evitarlo.

    En efecto, aplicando la doctrina antes reseñada al caso debatido, el comportamiento del autor, en todos sus actos, hubiera llevado inexorablemente a la consumación del resultado criminal propuesto, a no ser por la circunstancia, que desconocía, de que el arma no estaba montada.

    El plan del acusado, pues, era racionalmente apto para la consecución del fin propuesto. Cuando la idoneidad de los actos realizados para llegar a dicho fin, son meramente ocasionales o circunstanciales, la tentativa debe ser tomada en consideración, en su categoría de relativamente inidónea. Partiendo, pues, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en el presente caso, el acusado dio principio a la ejecución del delito perseguido, por hechos exteriores. Estos hechos "objetivamente" hubieran podido producir el resultado perseguido, sin que se trate de una acción objetivamente inocua, que pueda reputarse de ningún tipo de inidoneidad absoluta.

    Partiendo, pues, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en el presente caso, el acusado dio principio a la ejecución del delito perseguido, dar muerte al agente, por hechos exteriores, al apuntarle con la pistola reglamentaria que arrebató al propio agente, y accionar el gatillo del arma en repetidas ocasiones.

    En caso de tentativa inidónea relativa, la solución, en el aspecto punitivo, es rebajar la pena en uno o dos grados, conforme determina el art. 62 CP . Ahora bien, ello no depende exclusivamente de que se trate de tentativa acabada o inacabada. Así y como se razona en la sentencia de instancia (FD 3º), no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado. Eso es lo que ocurre aquí, en que ha sido alta la entidad del riesgo causado a la vida del agente, y por ello, razonada y razonablemente, se rebaja la pena en un solo grado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Los informes periciales y el propio desarrollo de los hechos acreditan que el acusado se encontraba, en el momento de cometerlos, con su imputabilidad gravemente afectada. El inculpado actuó bajo un brote psicótico de esquizofrenia paranoide con alucinaciones auditivas e ideas delirantes de persecución que padecía. El estado que presentaba determinó que fuera ingresado en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañón. Al día siguiente, la forense observa el estado de demencia en que se encuentra el inculpado. Pocos días después se le diagnostica un cuadro y transtorno psicótico paranoide esquizo-afectivo con ideas delirantes y alucinaciones auditivas. Meses después el médico forense del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza confirma el diagnóstico y concluye que en el momento de los hechos su imputabilidad podría hallarse abolida (folio 160 de las actuaciones). Tras una petición de aclaración de este informe por parte del Ministerio Fiscal se emite nuevo informe, en el que el forense concluye que "no se aprecia disminución de sus facultades cognitivas ni volitivas el día que ocurrieron los hechos".

    Tanto los testigos (los agentes que participaron) como las periciales, especialmente su psiquiatra Dr. Jesús Carlos y los médicos de urgencias del Hospital ratificaron su diagnóstico de brote psicótico y que era inimputable. El único informe que niega la patología es el del hospital Gregorio Marañón; informe que no fue ratificado en plenario. Los dos forenses que también niegan el padecimiento no son psiquiatras, y uno de ellos primero concluyó que podía tener abolida la imputabilidad para después, sin justificación, negarlo; el otro forense no examinó al inculpado y emite el informe sobre la base del informe del hospital Gregorio Marañón.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los informes referidos por el recurrente no son literosuficientes a los efectos de acreditar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En efecto, precisamente sobre la base de esos informes, que no son todos coincidentes, se recoge, expresamente, en los hechos probados que el acusado "sufrió lesiones leves en su detención y, con anterioridad, había recibido tratamiento psiquiátrico en fechas no determinadas por un trastorno de ansiedad. Días después, se le diagnosticó un trastorno psicótico paranoide, pero en el momento de los hechos no tenía alteradas sus facultades psíquicas".

    El Tribunal de instancia justifica holgadamente el fundamento de su convicción en ese aspecto (FD 1º), señalando que las conclusiones sobre el estado mental del procesado derivan de los informes médicos emitidos por el Hospital Gregorio Marañón (folios 63 y siguientes), informes forenses (folios 160, 341 y 570), y especialmente la ratificación del último en juicio, teniendo en cuenta también los informes aportados por la defensa y ratificados en juicio.

    Respecto al testimonio Don. Jesús Carlos , se expresa que no resultó muy fiable porque en su informe consta un diagnóstico ambiguo que no llegó a confirmar claramente en juicio, declarando que había tratado al acusado antes de los hechos por problemas depresivos y que lo volvió a tratar después de los hechos, diagnosticando entonces un trastorno psicótico de tipo paranoide (el 22 de diciembre, trece días después de los hechos). No acepta la Sala de instancia que en el momento de comisión de los hechos el inculpado estuviera bajo un brote psicótico agudo como sugiere el Dr. Jesús Carlos , en atención a los informes y declaraciones de quienes sí le trataron inmediatamente después de los hechos, y que le apreciaron un trastorno de conducta que determinó su inmediato ingreso en la Unidad de Psiquiatría del hospital Gregorio Marañón, donde tampoco advirtieron un brote psicótico.

    El forense justificó el cambio de criterio, señalando que inicialmente en su primer informe valoró únicamente la documentación que tenía y después, a la vista del informe del hospital donde constaba la ausencia de alteración psíquica relevante, concluyó que tenía conservada su imputabilidad en el momento de los hechos.

    Los mencionados informes periciales, pues, no evidencian con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba denunciado. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y art. 68 CP .

  1. Alega, en relación con lo expuesto en el motivo anterior, que el transtorno psíquico que padece el inculpado debió llevar a la Audiencia a apreciar una eximente incompleta y no una mera atenuante analógica. El acusado se encontraba en el momento de los hechos bajo los efectos de un brote psicótico, que le mermaba gravemente su capacidad de obrar y entender.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo, dependiente del anterior, se construye y desarrolla al margen de los hechos que se declaran probados, a los que resulta ahora obligado atenerse, puesto que no existen méritos para que prospere la modificación fáctica instada en el motivo cuyo examen acabamos de abordar en el fundamento anterior.

Conforme al hecho probado, en lo que aquí interesa ahora destacar, el acusado "en el momento de los hechos no tenía alteradas sus facultades psíquicas". Con esos presupuestos únicamente cabía apreciar a los sumo, como hace la Sala de instancia, una atenuante simple, en razón a que antes había recibido tratamiento psiquiátrico y a que después de los hechos sufrió un trastorno psicótico paranoide. Aquí, como se fundamenta acertadamente en la sentencia (FD 5º) se constató que en el momento de los hechos sufría un trastorno sin otras alteraciones psiquiátricas apreciables, descartando también intoxicación, lo que lleva a aplicar correctamente la atenuante analógica, reconociendo, por el desarrollo de los hechos, que se trata de una conducta trastornada.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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