ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2545A
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por D. Oscar , en su propio y derecho, siendo posteriormente representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Rodríguez-Guisado, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 2014, dictada en el recurso número 4920/2012, sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Municipal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden de 27 de junio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Marín.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina al ser el objeto del recurso una disposición de carácter general, por lo que la Sentencia en él dictada siempre es susceptible de recurso de casación ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 de la LRJCA , añadiendo que "En consecuencia, poco importa la cuantía del recurso, que además es claramente indeterminada".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, con invocación de la infracción del artículo 24 de la CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, que el objeto del proceso no es la total impugnación del Plan General de Ordenación Municipal de Marín, sino que versa sobre una parte de dicho Plan General, sin afectar a la validez del resto del Plan, cuya cuantía es indeterminada pero no impeditiva de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada con la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea estimable, nunca indeterminada.

CUARTO .- En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 3675/2007 - y Sentencia de 21 de diciembre de 2004 -recurso de casación número 7079/2000 -), que, a efectos procesales, los instrumentos de planeamiento urbanístico ostentan naturaleza normativa, asimilándose a las disposiciones de carácter general, por lo que sería de aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA , en el que se preceptúa que " cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de (...) los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general ".

Por otra parte, también resulta de aplicación al presente caso lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor deben reputarse "de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico", que es lo que aquí ha ocurrido, bien afecte a la totalidad o a una parte del Plan General de Ordenación. Así se ha señalado reiteradamente por esta Sala, entre otros, en AATS de 24 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 3480/2011 - y de 3 de diciembre de 2015 -recurso de casación número 1632/2015 -.

Por lo tanto, partiendo de que la cuantía es indeterminada, procede la desestimación del recurso de queja, toda vez que las sentencias dictadas -en única instancia- por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de cuantía indeterminada no se encuentran comprendidas en la excepción del artículo 86.2.b), que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación. Cuando la cuantía del asunto es inestimable el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2008 -recurso de queja 773/2007 - y de 9 de febrero de 2012 -recurso de queja 122/2011 -), razón por la que no pueden prosperar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el presente recurso de queja.

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra el Auto de 10 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 4920/2012 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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