ATS, 4 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2523A
Número de Recurso273/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil José Manuel Ignacio García Rodríguez, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 434/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 57/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de la mercantil José Manuel Ignacio García Rodríguez, S.L., como parte recurrente, y la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de diciembre de 2015 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito manifestando su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuya posible concurrencia se puso de manifiesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Esto supone que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así dicha sentencia no sería recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado.

Segundo.- Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

Tercero.- Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, es o no admisible dicho recurso.

En los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , según se razona a continuación:

  1. Las conclusiones de la sentencia recurrida sobre la incidencia del perfil del representante legal de la mercantil demandante para excluir el error o para hacerlo inexcusable y sobre la relevancia -a los mismos efectos- de que la mercantil demandante tuviera contratadas con anterioridad al del litigio otras permutas financieras con una entidad bancaria distinta, son valoraciones jurídicas y no cuestiones fácticas; lo cierto es que la sentencia recurrida no ha modificado la base fáctica de la sentencia de primera instancia, sino que tan solo ha efectuado una distinta valoración jurídica de los mismos hechos. Así pues, la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba alegada en los motivos primero y segundo respecto a estas dos cuestiones, carece de fundamento.

  2. De la misma manera, las consideraciones efectuadas en el motivo tercero sobre la cláusula de cancelación anticipada y la denuncia en los motivos quinto y sexto de inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al error en el consentimiento, al deber de información y sobre cláusulas abusivas y desproporcionadas, son de índole sustantiva y no de naturaleza procesal, ni fáctica, por lo que su mención en el recurso extraordinario por infracción procesal es asimismo improcedente.

  3. Finalmente, en relación con el tema planteado en el motivo cuarto, debe precisarse que el deber de congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones o perspectivas jurídicas de análisis suscitadas por las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude a los extremos sometidos a debate ( STC 101/1992, de 25 de junio ; SSTS de 14 de marzo de 2011 , RIPC n.º 1271/2007 , y 30 de junio de 2011 , RIPC n.º 16/2008 ), y deben entenderse implícitamente rechazadas aquellas alegaciones de las partes que sean incompatibles con la razón jurídica expresada en la sentencia. Ahora bien, si el recurrente entendía que la Audiencia debía haber dado respuesta específica a alguno de sus argumentos (que por cierto no especifica en el motivo a cuál de ellos se refiere), debió pedir el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC , y en la medida en que no lo hizo así el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 470.2 en relación con el art. 469.2 LEC , por haberse omitido el deber de agotar todos os medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal alegado.

En consecuencia debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Cuarto.- Habiéndose admitido el recurso de casación procede, que en cumplimiento del art. 485 LEC por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manuel Ignacio García Rodríguez, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 434/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 57/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida en este rollo, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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