ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2425A
Número de Recurso909/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1290/2013 seguido a instancia de Dª Felicidad contra VIAJES HALCÓN S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández Irízar en nombre y representación de VIAJES HALCÓN S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la actora frente a la empresa, VIAJES HALCÓN, SAU, declarando la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes, cifrando la indemnización a percibir, en su caso, en 15.404,06 €, y autorizando a la empresa demandada en caso de readmisión a imponer a la actora una sanción por falta grave. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-12-2014 (R. 528/2014 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por VIAJES HALCÓN y revoca de forma parcial la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización en 15.078,96 €, manteniendo los restantes pronunciamientos.

En lo que se trae a esta casación unificadora, alegaba en suplicación la empresa vulneración de lo establecido en los arts. 58.3.4 y 59.3 del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes (BOE 1-8-2013 ) y 54.2 d) ET y jurisprudencia, argumentando que basta con una conducta culposa para que se considere la actuación merecedora de la sanción de despido disciplinario.

Parte la Sala de los siguientes presupuestos fácticos: el 10-7-2013 la actora, con categoría de oficial 2ª-nivel 4, recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como vicepresidente de una empresa cliente de la demandada, comunicándole que deseaba adquirir a crédito billetes de avión para un grupo de trabajadores de esa empresa, siendo tales vuelos a realizar en ese mismo mes de julio de 2013 y con regreso en agosto, y por un importe de 134.167,92 €; la actora estaba autorizada a vender servicios a crédito al indicado cliente por un importe máximo, que primeramente se fijó en 60.000 euros y después en 30.000 euros; a pesar de ello, la actora dio curso a la operación, sin solicitar ni obtener previamente autorización de sus superiores; posteriormente, cuando le fueron pasados los cargos por la empresa demandada a la cliente, esta empresa informó a la demandada de que no había solicitado esos billetes y que desconocía todo lo relativo a tal operación; el día 2-8-2013 el representante de la empresa demandada formuló denuncia ante la Policía indicando que se había recibido un correo electrónico remitido aparentemente por un representante de la empresa cliente para la adquisición a crédito de billetes de vuelo, siendo así que la empleada (en referencia a la aquí actora) no se percató de que la dirección de correo electrónico desde la que se solicitaban los billetes de vuelo no era la misma de siempre, y posteriormente cuando la empresa demandada envió a dicho cliente las facturas de los vuelos, este le informó de que no los había adquirido, de modo que otra persona se había hecho pasar por un representante de esta empresa para adquirir los billetes.

La sentencia de instancia ha fundamentado la improcedencia del despido en la no concurrencia de una conducta dolosa o intencional, entendiendo que la propia actora fue víctima o sujeto pasivo de una estafa, de forma que su comportamiento negligente -por precipitación o descuido- era subsumible en las previsiones del actual art. 58 del Convenio Colectivo del sector (anterior art. 42) que tipifica como falta grave la negligencia en el trabajo cuando cause un perjuicio grave. Criterio que, tras referirse a doctrina que entiende aplicable, es también seguido por el Tribunal Superior, razonando que procede la confirmación de la sentencia de instancia, pues a tal efecto valora la conducta de la trabajadora motivada por la premura del encargo, efectuado por teléfono y seguido de correo electrónico con listados de nombres, fechas y destinos, y en la creencia de que lo recibía de una empresa con la que Halcón Viajes tenía un acuerdo de venta de servicios a crédito, y si bien no pidió la autorización establecida en el procedimiento fijado para con la empresa cuando se superase el límite de crédito de 30.000 euros, considera tal conducta incardinable en la normativa convencional anteriormente reseñada como falta grave, pues no era una desobediencia incumplidora o rebelde a las órdenes empresariales, sino de descuido o precipitación de quien llevaba trabajando desde 2007 para la demandada, y, por ende, residenciable en la conducta específicamente contemplada en el indicado precepto del Convenio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no es necesaria una conducta dolosa para justificar la procedencia de un despido.

A requerimiento de la Sala, se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-11- 2003 (R. 692/2003 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y, revocando la sentencia de instancia (que había declarado la improcedencia), desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el actor.

En tal caso consta que el actor viene realizando las funciones de director de sucursal desde el año 1999. En suplicación se admite por la Sala la modificación fáctica de la que resultan acreditados los hechos imputados en la carta de despido, consistentes, en esencia, 1.- en la financiación irregular y trato de favor otorgado a diversas sociedades relacionadas entre sí; 2.- concesión de diversas operaciones de riesgo, cuya resolución hubiera correspondido a un Comité Superior, constando el detalle de estas actividades; dichas actividades han sido calificadas por la empresa como faltas muy graves de acuerdo con el art. 79 del Convenio vigente y art. 54.2 ET .

En lo que aquí se debate, señala la Sala que, aceptados por el trabajador los hechos imputados, era a este a quien correspondía acreditar que los mismos se hallaban amparados por la excusa de que la empresa aceptaba tal modo de proceder. Sin embargo, no solo no se ha probado tal alegación, sino que, además, debe valorarse la conducta del trabajador desde la perspectiva del alto grado de riesgo asumido, porque, aunque se otorgara a los directores de sucursal un cierto margen de discrecionalidad, los hechos imputados son reiterados y numerosos y alcanzan un volumen de operaciones que difícilmente pueden hallar justificación en la confianza o discrecionalidad de tales directores. Ello con independencia de la mayor o menor implicación dolosa en los hechos e incluso asumiendo que el actor fuera objeto de un eventual engaño.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, no ha quedado acreditado que el Convenio Colectivo de aplicación sea el mismo en los dos casos o que presenten identidad de regulaciones. Y, en segundo lugar, y en todo caso, los hechos acreditados en las dos resoluciones no guardan la menor similitud, así, en la sentencia recurrida lo imputado a la actora, con categoría de oficial 2ª-nivel 4, es una única conducta, consistente en la gestión de billetes de avión procedentes de un encargo, efectuado por teléfono y seguido de correo electrónico con listados de nombres, fechas y destinos, y en la creencia de que lo recibía de una empresa con la que la empleadora tenía un acuerdo de venta de servicios a crédito, no habiendo pedido la autorización establecida cuando se superase el límite de crédito de 30.000 euros; mientras que en la sentencia de contraste el actor desempeñaba funciones de director de sucursal siendo los hechos acreditados la financiación irregular y trato de favor otorgado a diversas sociedades relacionadas entre sí, y la concesión de diversas operaciones de riesgo, cuya resolución hubiera correspondido a un Comité Superior, y ello de manera reiterada y alcanzando un elevado volumen de operaciones.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que alteren el sentido de lo indicado por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández Irízar, en nombre y representación de VIAJES HALCÓN S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 528/2014 , interpuesto por VIAJES HALCÓN S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1290/2013 seguido a instancia de Dª Felicidad contra VIAJES HALCÓN S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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