ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2398A
Número de Recurso2050/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 159/14 seguido a instancia de Marisol contra UTE EUSKADI EMERGENTZIAK, (SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE SOCIEDAD LIMITADA, TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA SOCIEDAD LIMITADA y AMBULANCIAS BILBAO, S.A.), AMBULANCIAS EUSKADI, S.L., FOGASA y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SALUD, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña en nombre y representación de EUSKADI EMERGENTZIAK, U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar a quien corresponde la responsabilidad por el despido improcedente que ha tenido lugar en el marco de una subrogación al no llevarse a cabo la asunción de la trabajadora por la empresa entrante o nueva adjudicataria del servicio.

La demandante ha venido prestando servicios en la categoría de enfermera en la empresa AMBULANCIAS EUSKADI S.L. desde el 12/10/2004 al amparo de varios contratos por obra o servicio determinado, vinculados al Concierto con el Gobierno Vasco. Dicha empresa tenía adjudicado el servicio de traslado en ambulancias de heridos y enfermos a centros hospitalarios de la Comunidad. El 13/4/2013 el Gobierno Vasco convocó a concurso la contratación de la cobertura del servicio, el cual se adjudicó a la empresa UTE Euskadi Ermegentziak S.L. (UTE compuesta por las empresas Servicio Asistido Médico Urgente, Sociedad Limitada, Transporte Sanitario Bizkaia Sociedad Limitada y Ambulancias Bilbao Sociedad Anónima) en virtud de Resolución de 5/7/2013. Ambulancias Euskadi Sociedad Limitada, dejó de prestar el servicio de traslado de enfermos y heridos en ambulancia a partir del 14/01/2014. La nueva adjudicataria comunicó a la anterior, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia , se subrogarán los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando el servicio objeto del contrato al menos durante seis meses en el puesto, y específicamente vinculado a la prestación de este servicio, de acuerdo a las categorías profesionales requeridas en la licitación de referencia, solicitando la documentación pertinente. Finalmente, la UTE no se subrogó en el personal de enfermería, entre ellos la ahora demandante. Ambulancias Euskadi S.L comunicó a la actora, que con fecha de efectos de 14/1/2014, causara baja en la empresa pasando a la nueva empresa adjudicataria.

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015 (Rec 342/15 ), declara la improcedencia del despido de 14/1/2014, con condena exclusiva a la UTE entrante y absolución a la saliente. La Sala de suplicación, tras rechazar la pretendida modificación del relato propuesto por la UTE recurrente, y con remisión a sentencias previas, estima que procede la subrogación en aplicación del art 27 del Convenio Colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, puesto que los servicios adjudicados a ésta son los mismos que pierde la anterior adjudicataria y la demandante prestaba servicios en los mismos. Añadiendo que " no es obstáculo que la empresa anterior hubiera elevado la titulación profesional de algunas de las personas prestadoras del servicio por encima de la exigida en la contratación con el Gobierno Vasco, sin perjuicio de las decisiones que, al respecto, en su caso, pudiera adoptar la empresa entrante, cuestión que, por supuesto, esta Sala no prejuzga en absoluto ". Respecto a la alegación de que no procede la subrogación de la trabajadora pues la empresa saliente no remitió a la entrante la documentación referente a la misma, se estima se trata de una alegación nueva, efectuada por la recurrente en el acto de la vista y que por tanto no puede prosperar.

  1. - Acude la "UTE EUSKADI EMERGENTZIAK" en casación para la unificación de doctrina denunciando vulneración del art 27 del convenio estatal transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en relación con los documentos esenciales de los trabajadores subrogables a trasladar por la empresa saliente a la empresa entrante en la contrata. Insiste en que alegó en el acto de la vista que respecto de la demandante, la saliente solo había remitido su nombre y una nomina, pero no la documentación exigida por el art 27.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 12 de febrero de 2014 (rec.2028/12 ). En la misma se debatió sobre quién es la empresa o entidad responsable que debe hacer frente a las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del actor. La sentencia de referencia revoca la sentencia de suplicación y condena a la empresa saliente (GIAHSA) a las consecuencias del despido del trabajador. En cuanto al fondo del asunto -inexistencia de sucesión cuando se incumplen exigencias convencionales de poner a disposición de la entrante la documentación--, considera la Sala que producido el cambio en la adjudicataria para que proceda la subrogación es preciso que la empresa saliente proporcione a la entrante la documentación prevista en el artículo 55 del convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción y depuración de aguas potables y residuales. En el caso, ni la Mancomunidad ni la empresa pública GIAHSA, que gestionaba las actividades, cumplieron con lo establecido en dicho precepto. De los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria, únicamente se puso a disposición la relación de trabajadores afectados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues las cuestiones debatidas y la razón de decidir son diferentes. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa al cumplimiento del requisito de aportar la documentación pertinente por la empresa saliente y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión.

    En la sentencia recurrida, la empresa entrante rechaza la subrogación del personal de enfermería, alegando que los contratos administrativos suscritos por el Gobierno Vasco para la cobertura del servicio de transporte sanitario no incluyen el puesto de enfermera, previniendo que cada equipo estará formado por un conductor y un ayudante. En el acto del juicio, la UTE sostiene, además, que no procede en ningún caso la subrogación de la trabajadora pues la empresa saliente no remitió a la entrante la documentación referente a la trabajadora, según lo establecido en el art 27 del convenio estatal transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. La Sala de suplicación señala que " Se trata de una alegación nueva, efectuada por la recurrente en el acto de la vista y que por tanto no puede prosperar ". Resuelve el recurso, estimando que procede la subrogación pues los servicios adjudicados a la empresa entrante, son exactamente los mismos que los que habían sido adjudicados anteriormente, y que la actora venía prestando su trabajo para dichos servicios, cumpliéndose las exigencias del art 27 del convenio.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, la cuestión suscitada y resuelta es la relativa a determinar si, producido el cambio en la adjudicataria es preciso, para que opere la subrogación, que la empresa saliente proporcione a la entrante la documentación prevista en el artículo 55 del convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción y depuración de aguas potables y residuales. Dado que por la empresa saliente únicamente se aportó uno de los 9 documentos exigidos, se le condena a las consecuencias del despido improcedente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

1.- La recurrente introduce en el escrito de formalización un segundo motivo relativo a " infracción por falta de motivación jurídica. Incongruencia omisiva. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva", art 24 CE " alegando que la cuestión relativa a la falta de aportación de la documentación fue planteada en la vista oral y resuelta por la sentencia de instancia.

No puede admitirse a trámite este motivo pues la recurrente ha modificado el núcleo de la contradicción respecto a lo cuestionado en el escrito de preparación. El presente recurso adolece de una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización al no haber sido planteado en el primero de tales escritos, la cuestión ahora suscitada relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). A mayor abundamiento, ltampoco se ha invocado sentencia de contraste. Por tanto, la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso, ni modificar tampoco las sentencias alegadas.

  1. - Tampoco invoca sentencia de contraste, no pudiendo tener tal consideración las sentencias señaladas en el escrito. La parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste. Según el art 221 apartado b) LRJS , las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. La doctrina de la Sala señala -con toda claridad- que "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -).

  2. - Las alegaciones de la recurrente no permiten alcanzar otro resultado, máxime cuando en este tramite pretende la subsanación del error señalado alegando que el mismo es subsanble. Dicha pretensión no está amparada por la ley reguladora puesto que los preceptos citados se refieren a la subsanación del escrito de formalización antes del dictado de la providencia en la que señalan las causas de inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña, en nombre y representación de EUSKADI EMERGENTZIAK, U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 342/15 , interpuesto por UTE EUSKADI EMERGENTZIAK compuesta por "SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L.", "TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L." y "AMBULANCIAS BILBAO, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 159/14 seguido a instancia de Marisol contra UTE EUSKADI EMERGENTZIAK, (SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE SOCIEDAD LIMITADA, TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA SOCIEDAD LIMITADA y AMBULANCIAS BILBAO, S.A.), AMBULANCIAS EUSKADI, S.L., FOGASA y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SALUD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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