STS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1350
Número de Recurso3326/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 3326/2014, interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), representada por la procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección del letrado D. Pascual Sala Atienza, contra la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso- administrativo número 656/2012 . Han sido partes recurridas, de un lado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, bajo la dirección de la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, y, de otro, la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección del letrado D. Ignacio Martín Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Con desestimación del motivo de inadmisibilidad opuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 656/2012 interpuesto por la representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), con imposición de las costas causadas a la recurrente.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpone recurso de casación al amparo del artículo 88.1 apartados d ) y c) de la LJCA por los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). En concreto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA , el recurso se fundamenta en la infracción de normas de Derecho estatal: - Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IERV, por incompetencia de la Comunidad Autónoma para establecer el impuesto. - Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IAM y del IERV, por disconformidad del IAM y del IERV, con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE . Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c de la LJCA ). En concreto, en la sentencia impugnada ha quedado sin respuesta, entrañando ello un supuesto de incongruencia omisiva, la alegación relativa a la infracción por los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IAM y del IERV, del artículo 6.3 de la LOFCA, en la redacción dada al mismo por el artículo Único. Tres de la Ley Orgánica 3/2009.

Termina suplicando de la sala se estime el recurso y se anule la Orden HAC/184/2012, de 23 de marzo, por la que se crean y regulan el censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión y el censo de entidades explotadoras de vertederos.

Mediante Otrosí Digo solicita al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, reguladores del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión y del Impuesto sobre la Eliminación de Residuos en Vertederos.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

Con fecha 15 de marzo de 2016 la presente sentencia pasa a la firma a los Excmos. Sres. que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), representada por la procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección del letrado D. Pascual Sala Atienza, la sentencia, de 30 de junio de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 656/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Orden HAC/184/2012, de 23 de marzo, por la que se crea y regula el censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión y el censo de entidades explotadoras de vertederos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1 apartados d ) y c) de la LJCA por los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). En concreto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA , el recurso se fundamenta en la infracción de normas de Derecho estatal:

- Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IERV, por incompetencia de la Comunidad Autónoma para establecer el impuesto.

- Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IAM y del IERV, por disconformidad del IAM y del IERV, con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE .

Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c de la LJCA ). En concreto, en la sentencia impugnada ha quedado sin respuesta, entrañando ello un supuesto de incongruencia omisiva, la alegación relativa a la infracción por los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IAM y del IERV, del artículo 6.3 de la LOFCA, en la redacción dada al mismo por el artículo Único. Tres de la Ley Orgánica 3/2009.

TERCERO

Examen del motivo de orden formal

  1. Precisiones sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo

Venimos observando que con frecuencia, y al hilo de disposiciones e incluso de actos de contenido concreto, se impugnan esos actos de contenido concreto o disposiciones imputándoles todos los vicios que se consideran que concurren en la norma básica que les da cobertura.

No es dudoso que tal proceder es legítimo, pero tampoco lo es que los vicios que se imputan a la norma de desarrollo pueden no concurrir en el acto o disposición impugnada aunque se den en la norma básica, por la elemental consideración de que por tener la norma o acto impugnado un ámbito más limitado que la norma que les presta cobertura, los vicios en que ésta incurre no necesariamente se dan en la resolución recurrida.

Esto es lo que sucede en el presente caso cuando se reprocha a la sentencia de instancia que ha silenciado toda referencia a los razonamientos de la demanda sobre identidad del impuesto sobre afección medio ambiental con el IAE y el IBI.

Parece evidente que una orden que regula el censo de instalaciones y contribuyentes, ficheros automatizados, confidencialidad de datos, y, acceso y rectificación de datos censales no pueda incurrir en los vicios que se imputan en el motivo analizado y referido a la identidad del impuesto atacado con el IBI, IAE y tasa sobre el dominio público, salvo que de modo específico contemplen situaciones acreditativas de esa identidad, lo que debe probarse.

Queremos decir con todo ello, que es posible impugnar en una norma o acto de desarrollo todos los vicios en que incurra la norma de cobertura pero la norma o acto impugnado no puede ser anulados en virtud de vicios que pueden darse en la norma originaria y no en ella.

La correcta impugnación de la norma o acto de desarrollo exige poner de relieve la efectiva concurrencia, y no puramente la abstracta, del defecto denunciado en ella.

Si esto no se hace, las alegaciones de este tenor no forman parte del recurso por la elemental consideración de que son ajenas al acto o disposición impugnado, lo que a su vez comporta que la sala sentenciadora no esté obligada a examinar tales cuestiones, o, habrá de entenderse que han sido tácitamente desestimadas.

Esto es lo que sucede en el recurso que decidimos donde el presunto silencio de la sala habrá de entenderse amparado por los límites del objeto del proceso, o, alternativamente, por el rechazo tácito de las alegaciones que carecen de la relación necesaria con el objeto recurrido.

Además, la sentencia contiene razonamientos sobre las cuestiones que se dicen omitidas en el fundamento quinto en sus nueve últimos párrafos, lo que por otra vía hace rechazable el motivo.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

Análisis de fondo

Esta cuestión la plantea la recurrente desde la perspectiva abstracta de la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el impuesto analizado y desde el plano específico de que al no cumplir finalidades ambientales el impuesto grava capacidades económicas inexistentes.

Sostiene la recurrente, de un lado, que la competencia en materia de residuos radica en los municipios y no en las Comunidades Autónomas, de otra parte, y referido ahora a la naturaleza extrafiscal del impuesto, que no existe una verdadera naturaleza extrafiscal del impuesto impugnado.

Sobre los puntos debatidos es evidente la imposibilidad de asumir las alegaciones del recurrente. La sentencia de instancia, remitiéndose a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia razona de modo acabado, en primer término, sobre la competencia de las Comunidades Autónomas a la hora de establecer nuevos «hechos imponibles» distintos de los establecidos por el Estado y los municipios. Todos sus razonamientos se dirigen a acreditar que el «hecho imponible» objeto del impuesto cuestionado no es coincidente con los gravámenes que sobre la materia tienen establecidos el Estado y los municipios, lo que excluye el reproche que en el motivo se formula, y sin que el recurso haya desvirtuado tales razonamientos mediante la acreditación de «igualdad» de los «hechos imponibles» gravados.

En lo referente a la naturaleza extrafiscal del impuesto impugnado la sentencia de instancia se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el punto debatido, por lo que es evidente que no puede ser corregida en tanto no se acredite que los presupuestos teóricos en que se funda son erróneos, lo que no se ha hecho. De otra parte, y desde el plano específico de la realidad del impuesto impugnado, la sentencia recurrida explica sobradamente la concordancia real del impuesto impugnado con los presupuestos teóricos establecidos por el Tribunal Constitucional. Es evidente que la recurrente no está de acuerdo con tales conclusiones, pero ello no equivale a que los razonamientos de instancia sean erróneos.

Por lo que hace a la naturaleza extrafiscal del impuesto es notorio, de una lado, que los hechos imponibles gravados ( artículos 20 y 26) netamente diferenciados de otros hechos imponibles gravados por el Estado y los municipios son representativos de una capacidad económica que cumple las exigencias del artículo 31 de la CE .

Por lo que hace a la naturaleza extrafiscal del impuesto es evidente, de otra parte, que tales fines extrafiscales no están excluidos en el impuesto impugnado como pone de relieve la sentencia impugnada en su fundamento sexto, a cuyo contenido nos remitimos, y, además, que esta naturaleza extrafiscal del impuesto no excluye la posibilidad, como el Tribunal Constitucional tiene reconocido, de que a esa finalidad extrafiscal, sea compatible con los fines puramente recaudatorios.

QUINTO

Costas

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que analizamos, con expresa imposición de costas a la recurrente, que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA).

  2. - Confirmar la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo número 656/2012

  3. - Imponer las costas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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