STS 246/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1331
Número de Recurso10214/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Marino , contra Auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 1946/2012, Sec.- 11; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido por el Letrado Don Abdelcrim Chakkor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona en la Ejecutoria núm. 1946/2012 Sec. 11, del P.A. 296/2010 seguido contra Marino , dictó Auto de fecha 27 de junio de 2014 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- En la causa de la que la presente Ejecutoria trae razón (P.A. núm. 296/2010) del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, se dictó Sentencia de fecha 07/02/2012 por al que se condena a Marino como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 4 años de prisión. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en fecha 28/04/2008.

SEGUNDO.- El referido penado Marino , solicita que se acumulen las condenas por las que se encuentra ingresado actualmente y que según su ficha penal penitenciaria adjuntada a las actuaciones son las siguientes:

1) Sentencia de fecha 20/04/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona , por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas al apena de 5 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 05/04/2009.

2) Sentencia de fecha 03/11/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, un delito de resistencia, una falta de injurias y una falta de lesiones, a las penas respectivamente de 2 años de prisión, 8 meses de prisión, 15 días de multa y 1 mes de multa a razón ambas de una cuota diaria de 5 euros en 7 y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 14/04/2009. Dicha resolución fue parcialmente revocada en trámite de apelación por sentencia de fecha 26/02/20010 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial en el sentido de imponerle por el delito de robo con intimidación la pena de 5 meses y 15 días de prisión.

3) Sentencia de fecha 07/10/2009 del Juzgado e lo Penal núm. 18 de Barcelona por la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de 5 meses y 29 días de prisión . Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 10/03/2009.

4) Sentencia de fecha 08/06/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona por la comisión de un delito de conducción temeraria a la pena de 18 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 31/12/2008.

5) Sentencia de fecha 05/07/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 19/11/2008.

6) Sentencia de fecha 04/06/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Barcelona por la comisión de una falta de daños a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 31/03/2009.

7) Sentencia de fecha 12/05/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año , 6 meses y 1 día de prisión.

8) Sentencia de fecha 18/09/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 1 mes de prisión. Los hechos delictivos, tuvieron lugar en fecha 28/09/2008.

9) Sentencia de fecha 18 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con fuerza en la cosas en grado de tentativa a la pena de 4 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 17/07/2008.

10) Sentencia de fecha 22/03/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona por la comisión de un delito contra la seguridad vial, un delito de atentado, una falta de lesiones y una falta de daños a las penas respectivamente de 1 año de prisión por cada uno de dichos delitos, 2 meses de multa y 10 días de multa a razón ambas de una cuota diaria de 5 euros con 30 días y 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 19/05/2008.

11) Sentencia de fecha 07/02/2012 del Juzgado del Penal núm. 3 de Barcelona y por la comisión de delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 28/04/2008.

TERCERO.- Unidos testimonios de las referidas resoluciones de condena y se confirió el oportuno traslado tanto al Ministerio Fiscal como a la representación procesal del penado, informándose por el Ministerio fiscal en el sentido de fijar como límite máximo de cumplimiento la pena de 12 años de prisión, correspondiente al triple de la pena mayor, que es de 4 años de prisión, por resultar más beneficioso que la suma aritmética de las penas impuestas en las causas objeto de la presente acumulación, en total 13 años, un mes y 16 días de prisión, excluyéndose de la acumulación la ejecutoria 243/08 por ser los hechos en ella sentenciados de 20/08/2000 anteriores a la fecha de la última sentencia."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que ha lugar a acumular jurídicamente, a efectos de cumplimiento, las condenas impuestas al penado Marino en Sentencias de fechas 20/04/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 27 , 03/11/2009 del Juzgado delo Penal núm. 23 revocada parcialmente en trámite de apelación por Sentencia de fecha 26/02/2010 de la Sección núm. 8 de la Audiencia Provincial ; 07/10/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 18; 08/06/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 9; 05/07/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 ; 04/06/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 32 ; 18/09/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 6 ; 22/03/2011 del Juzgado de lo penal núm. 5 y 7 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3; todos ellos de Barcelona, fijándose como límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas refundidas el de 12 años de prisión, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan del máximo establecido.

No ha lugar a acumular a las anteriores las condenas impuestas por la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vila Nova i la Geltrú y sentencia de fecha 13 [quiere decir 18] de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Marino , contra el mencionado Auto de fecha 27 de junio de 2014; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Marino , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Recurso de casación por infracción de Ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al entender que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, artículo 76.1 y 2 del C.penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2015, suspendiéndose el mismo hasta la celebración de Pleno no Jurisdiccional el día 3 de febrero de 2016, fecha en la que se levanta la suspensión. Y por Providencia de esta Sala se señala de nuevo el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de marzo de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona dictó Auto de fecha 27 de junio de 2014 acordando la acumulación de condenas referidas al recluso Marino , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, la representación legal del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76.1 y 2 del C. penal . Se denuncia mediante este único motivo de casación la no aplicación del art. 76.1 y 2 del C. penal por cómputo erróneo del tiempo de condena, y exclusión de la refundición de determinadas ejecutorias y la no inclusión de otras.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4- 2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

QUINTO.- El Auto recurrido de fecha 27 de junio de 2014 acuerda haber lugar a la acumulación de condenas con respecto a las siguientes ejecutorias:

1) Sentencia de fecha 20/04/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona , por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 05/04/2009.

2) Sentencia de fecha 03/11/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, un delito de resistencia, una falta de injurias y una falta de lesiones, a las penas respectivamente de 2 años de prisión, 8 meses de prisión, 15 días de multa y 1 mes de multa a razón ambas de una cuota diaria de 5 euros en 7 y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 14/04/2009. Dicha resolución fue parcialmente revocada en trámite de apelación por sentencia de fecha 26/02/20010 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial en el sentido de imponerle por el delito de robo con intimidación la pena de 5 meses y 15 días de prisión.

3) Sentencia de fecha 07/10/2009 del Juzgado e lo Penal núm. 18 de Barcelona por la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de 5 meses y 29 días de prisión . Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 10/03/2009.

4) Sentencia de fecha 08/06/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona por la comisión de un delito de conducción temeraria a la pena de 18 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 31/12/2008.

5) Sentencia de fecha 05/07/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 19/11/2008.

6) Sentencia de fecha 04/06/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Barcelona por la comisión de una falta de daños a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 31/03/2009.

7) Sentencia de fecha 18/09/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 1 mes de prisión. Los hechos delictivos, tuvieron lugar en fecha 28/09/2008.

8) Sentencia de fecha 22/03/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona por la comisión de un delito contra la seguridad vial, un delito de atentado, una falta de lesiones y una falta de daños a las penas respectivamente de 1 año de prisión por cada uno de dichos delitos, 2 meses de multa y 10 días de multa a razón ambas de una cuota diaria de 5 euros con 30 días y 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 19/05/2008.

9) Sentencia de fecha 07/02/2012 del Juzgado del Penal núm. 3 de Barcelona y por la comisión de delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 28/04/2008.

El Auto recurrido considera que pueden ser acumuladas 9 ejecutorias de las 11 existentes, y fija el límite de cumplimiento correspondiente a la refundición, teniendo en cuenta que la suma de todas las condenas a tomar en consideración arrojaría un total de 13 años, 1 mes y 16 días de prisión, lo fija en el triple de la pena impuesta en la sentencia en el que se le impuso la mayor pena, por lo que teniendo en cuenta que la Sentencia de fecha 07/02/2012 Ej. 1946/2012, Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona , donde se está practicando la presente acumulación, impuso al condenado la pena de 4 años de prisión (mayor pena), 4 x 3 = 12 años de prisión sería el cumplimiento máximo, ya que es más beneficioso.

SEXTO.- Pero el Auto recurrido excluye, también de manera correcta, de la acumulación las siguientes Sentencias:

1) Sentencia de fecha 12/05/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión. Los hechos tuvieron lugar el 20/08/2000.

2) Sentencia de fecha 18 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con fuerza en la cosas en grado de tentativa a la pena de 4 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha 17/07/2008.

La exclusión es correcta porque la ejecutoria de referencia para la acumulación es la correspondiente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Barcelona , por hechos cometidos el día 31 de marzo de 2009. En efecto, en todos los casos, excepto en los dos citados, en la fecha de la sentencia de referencia, esto es, el día 4 de junio de 2009, podrían haberse enjuiciado los correspondientes a todos los cometidos por el ahora recurrente, al no estar en esa fecha sentenciados -sino con posterioridad a la misma-, y deben ser, en consecuencia, aplicadas las limitaciones penológicas que se disciplina en el art. 76 del Código Penal .

En cambio, en la ejecutoria correspondiente a la sentencia 12 de mayo de 2008 , los hechos son anteriores, pero también lo es la fecha de referida sentencia con respecto a la tomada en consideración, es decir, la fecha de 4 de junio de 2009 , luego tales hechos no pueden ser acumulables. Lo propio ocurre con la ejecutoria correspondiente a la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya que esta fecha es también anterior a la citada de 4 de junio de 2009, luego los hechos cometidos no podrían haber sido enjuiciados en ella por esta ya sentenciados con anterioridad.

En consecuencia, aun por razones diversas a las que baraja el Auto recurrido, el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, el máximo de cumplimiento de la pena será de 12 años de prisión, que es la cantidad punitiva establecida por el Auto que hoy se recurre, salvo las dos ejecutorias citadas, que se han de cumplir individualmente, y en estos términos debe ser desestimado este recurso, condenando al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional ( art. 984 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Marino , contra Auto de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 1946/2012, Sec.- 11. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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