ATS, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUCCIONES MABE S.A." presentó el día 15 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección tercera), en el rollo de apelación 106/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1721/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MABE S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Abilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida; tras la renuncia del citado Procurador, con fecha 5 de febrero de 2016, el Procurador D. José Lledó Moreno, presentó escrito, en nombre y representación de D. Abilio , personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2015 la parte recurrente manifestaba que el recurso debía de ser admitido al concurrir los supuestos legales. La parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita reclamación de cantidad derivada de una reserva de venta de local de negocio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo:

    En el motivo único, se alega la infracción de los artículos 1258 , 1261.2 y 1273, en relación con los arts. 1445 , 1450 , 1451 y 1454 del CC , en congruencia con los arts. 1124 , 1279 , 1280 , 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal , así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a la cuestión objeto del debate. Se señala por la recurrente que está acreditado que se vendió un local sujeto a medición antes de la escritura pública a razón de una cantidad por metro cuadrado, por lo que el precio estaría perfectamente determinado sin necesidad de nuevo convenio; por esta razón se infringen los arts. 1261 y 1273 del CC . También se discute la naturaleza del contrato, señalando la recurrente que la doctrina reitera que nos encontramos ante una compraventa cuando el objeto está determinado y hay precio cierto. Por último, se invoca la infracción del art. 1282 y del 1124 CC señalando que está acreditado que el comprador se negó a otorgar la escritura de compraventa.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

      El recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que, además de discurrir como un escrito alegatorio propio de la instancia, se articula en un único motivo en el que se denuncian acumuladamente preceptos de muy diferente naturaleza, atinentes a materias diversas (validez y fuerza vinculante de los contratos - artículo 1258 CC-, requisitos de los contratos - 1261.2 y 1273 CC-, normas de la compraventa - 1445 , 1450 , 1451 ó 1454 CC -, resolución de las obligaciones - 1124- o interpretación de los contratos -1281 y 1282 CC), muchos de ellos que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, el 1261, declarado expresamente como génerico e inhábil para sustentar un recurso de casación en sentencias de 23 de octubre de 1989 , 5 de abril de 1993 , 22 de diciembre de 2000 ; o el 1445, respecto del cual afirma la sentencia de 14 de marzo de 2005 que « es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definidores de alguna institución o contrato, por su generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación sin la cita de los preceptos más específicos que los desarrollen... ».

    2. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Y es que la recurrente parte en todo momento de que nos encontramos ante un auténtico contrato de compraventa, estando perfectamente delimitado el objeto y el precio que se fijó a razón de una cantidad por metro cuadrado; frente a esta realidad propia y alternativa, la Audiencia concluye, tras la interpretación contractual y la valoración probatoria que en el contrato concertado en 13 de diciembre de 2005 entre las partes no constan la totalidad de los elementos y circunstancias esenciales configuradores de la compraventa pues el local no aparece perfectamente identificado ni por referencia a sus datos registrales, ni por su ubicación en los planos del proyecto, lo que precisaba de una nueva determinación del local; por ello, concluye la sentencia recurrida que no nos encontramos ante una compraventa sino ante una reserva de compra o promesa de contrato, a lo que hay que unir la imposibilidad acreditada de instalar un pub en el local y las dificultades para obtener financiación por falta de viabilidad económica lo que hace inviable el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor del recurrente que era objeto de la demanda reconvencional (pronunciamiento que, además devino firme, al aquietarse las partes a la desestimación de la demanda reconvencional en primera instancia).

      Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 17 de marzo de 2015.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES MABE S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección tercera), en el rollo de apelación 106/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1721/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR