ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2375A
Número de Recurso1480/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "GENERAL ATLANTIC BUSINESS, S.A.", presentó el día 2 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 34/16/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1017/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Carmen García rubio, en nombre y representación de la sociedad mercantil "GENERAL ATLANTIC BUSINESS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la sociedad mercantil "VIVIENDAS EDIVAL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2015 la parte recurrente considera que su recurso es admisible; la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa y reconvención pidiendo el cumplimiento del contrato, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el cual se articula en una llamada alegación procesal previa, donde plantea falta de competencia objetiva en relación con el art. 48 LEC , al estar la empresa demandada en situación concursal, por lo que la competencia sería del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia que tramita el concurso de acreedores de la demandada. Y en cuanto al recurso de casación planteado se desarrolla en dos motivos, el primero por infracción del art. 1281 párrafo 2º por omisión de la prevalencia de la intención de los contratantes y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la base del negocio. Y el motivo segundo por infracción art. 1281 párrafo 2º en relación con el art. 1289 CC e indebida aplicación de los arts. 1117 y 1118 CC .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, en cuanto a la denominada "alegación procesal previa" el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de el requisito de falta de indicación de norma sustantiva, ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), por cuanto se plantea en la misma la falta de competencia objetiva, tanto del juzgado de primera instancia como de la audiencia provincial, por estar la demandada incursa en concurso, siendo la competencia una institución procesal, la alegación tiene este carácter procesal, no sustantivo por lo que no puede ser objeto de recurso de casación, único recurso interpuesto por la parte recurrente. Esta cuestión solo puedo ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto en este caso.

    2. Además, en segundo lugar, el recurso de casación, en cuanto a sus dos motivos incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos al pretender una interpretación contractual propia y alternativa ( art. 483.2.2º LEC ).

    Tal y como dispone la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, Recurso 1524/2011 , debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «Los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ).».

    Además cuando, como es el caso, el motivo del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan): a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    Como se ha dicho anteriormente, el actor pretende, en el fondo, una interpretación propia y alternativa diferente a la mantenida en las sentencias de primera y segunda instancia que no resulta ilógica, que es que no se ha dado cumplimiento de la condición exigida en al estipulación VII-2º del contrato, porque no se ha producido la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada de los terrenos, lo que se ha acreditado por la documental obrante en las actuaciones.

    Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 21 de octubre de 2015 que no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados por el recurrente a lo largo del procedimiento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "GENERAL ATLANTIC BUSINESS, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 34/16/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1017/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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