ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2372A
Número de Recurso2878/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil THROMBOTARGETS EUROPE, S.L. se presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 367/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 789/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. - Por auto de fecha de 15 de enero de 2015 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de la entidad mercantil THROMBOTARGETS EUROPE, S.L., se presentó escrito con fecha de 3 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad mercantil WAVECREST PROJECTS, S.L., presentó escrito con fecha de 19 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 10 de febrero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 1 de marzo de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando La admisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito previsto en la DA 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos: el primero, por infracción de las normas procesales relativas al deber de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el art. 218.2 LEC , por considerar que la resolución impugnada omite las razones por las cuales las juntas impugnadas son contrarias, por su causa o contenido, al orden público societario; el segundo, por infracción del art. 217 LEC en relación a la carga de la prueba y la vulneración del orden público societario, pues entiende que no existiría prueba alguna en ese sentido y cuya aportación correspondería a la parte actora; y el tercero, por infracción de las normas relativas a la cosa juzgada del art. 222 LEC en relación a la sentencia previa firme de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) que reconoce a la actora la condición de socio, pues habría determinado que la infracción cometida, respecto del orden del día de la junta de 9 de enero de 2009, constituiría una infracción legal, por lo que el plazo para la impugnación sería el anual.

    Por su parte, el recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 205 LSC, y del principio de seguridad jurídica por considerar caducada la acción ejercitada. Entiende la parte que no haber dejado participar a la actora en las juntas, cuando en ese momento no tenía reconocida la condición de socio, no constituye una infracción del orden público societario, por lo que estaría sujeta al plazo anual de caducidad. Y que, asimismo, respecto de la junta de 8 de enero de 2009, en la que se acordó la ampliación del capital, se admitieron las transferencias efectuadas por la actora, por lo que no resultaría posible considerar la existencia de un ánimo de diluir la participación de quién entonces se le reconocía la condición de socio.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida

    Así, sostiene el recurrente que la no participación de WAVECREST no se debió a ningún acto falsario sino a la imposibilidad jurídica derivada del no reconocimiento de su condición de socio, acuerdo que fue impugnado y no fue declarado nulo en primera instancia, y no se ocultó en modo alguno la celebración de las Juntas de socios, que fueron formalmente convocadas, y que el vicio pretendido habría tenido carácter sobrevenido, pues no habría existido al adoptarse válidamente los acuerdos, por lo que no cabría apreciar su nulidad absoluta e imprescriptible, por no haber contravenido el orden público ni en su contenido (objeto), ni en su causa (motivación), ni en el procedimiento de adopción de los mismos (Juntas simuladas), lo que llevaría a considerar caducadas las acciones ejercitadas.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnadas, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que en las presentes actuaciones resulta acreditada la infracción de las normas esenciales del derecho de sociedades por vulneración del inalienable derecho de participación del socio en siete de las ocho juntas impugnadas, por lo que procede adoptar la nulidad de los acuerdos adoptados en ellas; segundo: que se han infringido derechos mínimos del socio, consistentes en el derecho de asistir y votar en las juntas de accionistas, la asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de su suscripción, lo que determina la ineficacia total de los acuerdos por infracción de los preceptos del orden público societario con carácter imprescriptible; tercero, que respecto de la junta celebrada con fecha de 6 de septiembre de 2011, la vulneración del orden público resulta de que se cercenó al socio su derecho básico a la suscripción preferente en la emisiones de nuevas acciones u obligaciones convertibles en acciones; y cuarto, que la nulidad de los acuerdos resultan también de los efectos directos, en el orden sustantiva y procesal de cosa juzgada o inmutabilidad de lo resuelto, que despliega la sentencia previa en que se le reconoce la condición de socia a la parte ahora recurrida.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi», y el contenido mismo de la resolución.

    Asimismo, cabe recordar, finalmente que es doctrina de esta Sala, y cuya exégesis es realizada en la STS de 10 de mayo de 2007 , que "el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE " ( STS de 18 de mayo de 2000 ), y que "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata" ( STS de 4 de marzo de 2002 )

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil THROMBOTARGETS EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación 15ª), en el rollo de apelación nº 367/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 789/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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