ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2333A
Número de Recurso2714/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Juana presentó el día 15 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 600/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 23 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de Dª. Dulce , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que la procuradora Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Dª. Juana , presentó escrito el día 31 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 25 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de aval de préstamo hipotecario por errónea calificación del apoderamiento por parte de la notario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en cuatro motivos: a) infracción de los arts. 1712 y 1713, en concordancia con el art. 1827 y los preceptos que regulan los beneficios de división, orden y excusión del fiador, todos ellos del Código Civil , al entender que para que un representante pueda obligar a su representado a prestar fianza en su nombre, se requiere que dicha facultad se haya atribuido mediante mandato especial y que, además, sea expreso. El Código Civil exige que la fianza se constituya de forma expresa, de forma que hay numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ve contradicha por la sentencia recurrida; b) se alega la doctrina del Tribunal Supremo a la que se opone la sentencia recurrida, que se pronuncia sobre la necesidad de mandato expreso para la celebración de determinados negocios jurídicos, citándose las SSTS de 26 de noviembre de 2010 , 6 de noviembre de 2013 , 5 de febrero de 1992 ; c) aspectos de la sentencia recurrida que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: entender que un poder autoriza al cónyuge a prestar aval en nombre de su mujer, sin que sea necesario que en el poder en el que se confiere la representación conste de manera expresa la facultad de poder prestar fianza o aval; y que una vez que la notario interpreta el conjunto de facultades del poder y lo considera valido para que el marido preste aval en nombre de su mujer, la exigencia legal de que sea expresa la constitución de la fianza se cumple, al hacerse constar en la escritura que la mujer avala el préstamo por poder. Todo ello se opone a la STS de 15 de noviembre de 2007 , ya que la sentencia recurrida considera erróneamente que la fianza es expresa, de forma que el hecho de la que escritura de préstamo contemple expresamente el aval, no convalida en modo alguno la falta de mandato expreso para ello, solicitando que se integre el factum de la sentencia, corrigiéndose el error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida introduce una nueva valoración, con alteración de los hechos declarados probados, debiendo tenerse presente que la sentencia se equivoca la entender que la recurrente no recurrió en apelación el auto desestimatorio de la oposición a la ejecución hipotecaria, sino que fue inadmitido por motivos de forma, no siendo unánime la jurisprudencia menor sobre si cabe apelación o no en estos casos.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el motivo tercero, y ello porque lo realmente planteado es la posibilidad revisora de la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado en el recurso por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que la sentencia se equivoca al dar validez al poder de representación del marido para poder avalar el préstamo hipotecario en nombre de su mujer, ya que falta el mandato expreso para dicho negocio jurídico, que no se ve suplido por el hecho de que en el contrato se determine expresamente que la mujer avala el préstamo por poder. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras la cita de la jurisprudencia de esta Sala, que no estamos ante un mandato propiamente dicho, sino de verdadera representación, como acto de carácter legal o voluntario, que consiste en la mera facultad de actuar en nombre y por cuenta de otro, que puede existir con el mandato o sin él, y nada tiene que ver la jurisprudencia sobre la necesidad de que la fianza o aval sea expreso (que en este caso lo es) con la exigencia de un apoderamiento expreso para el otorgamiento de los actos que en el art. 1713 CC se relacionan, entre los que no se encuentra aquel, por lo que el juicio de suficiencia de la notario resulta correcto, siendo suficiente el poder otorgado el día anterior a la fecha del aval por la recurrente a su marido. Esto viene corroborado además por los datos fácticos obrantes en las actuaciones que determinan que la mujer tenía pleno conocimiento de la existencia de préstamo y su aval, cuando la deudora del préstamo hipotecario era una sociedad participada por la recurrente, siendo administradora única su hija, que compareció al otorgamiento junto con su padre, siendo la única finalidad de esta comparecencia la de prestar el aval, constando que la recurrente participó activamente en la negociación del préstamo, a lo que se añade que no consta que el poder otorgado el día anterior tenga como finalidad la venta de un vivienda. Para el caso de entender que el marido pudo no haberle informado de las concretas circunstancias que rodearon el negocio, no se puede dejar de lado que tenía perfecto conocimiento que se otorgó el préstamo para refinanciar la deuda existente, y ello no convierte en insuficiente el poder, que debió leer antes de firmar. Además de lo anterior consta que la recurrente no recurrió en apelación el auto que denegada la oposición a la ejecución hipotecaria por falta de poder. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 600/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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