SJPII nº 1, 30 de Diciembre de 2015, de Moncada

PonenteJOAQUIM BOSCH GRAU
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
ECLIES:JPII:2015:348
Número de Recurso896/2013

Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción

Nº 1 de Moncada

Procedimiento: Juicio Ordinario 896/13

SENTENCIA

En Moncada, a 30 de diciembre de 2015

Vistos por D. Joaquim Bosch Grau, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Moncada, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 896/2013, sobre protección del derecho al honor, a instancia de D. Juan Francisco , representado/a por el/la Procurador/a D/ª Pilar Albors Camps, y defendido/a por el/la letrado/a D/ª José María Albors Camps, contra D. Baltasar , representado/a por el/la Procurador/a D/ª Rafael Alario Mont, y defendido/a por el/la letrado/a D/ª José Luis Ballester Vázquez, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al difundir la expresión "No te fíes de Juan Francisco " en el estado de su cuenta de WhatsApp. Asimismo, la parte actora reclama que se condene al demandado a difundir por el mismo medio la expresión " Juan Francisco es una persona de confianza" y que se le condene al pago de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida por auto a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada a comparecer en el procedimiento y a la contestación de la misma. La parte demandada formuló oposición y alegó esencialmente que la referida expresión no tenía intención difamatoria, sino finalidad crítica, así como que no se habrían producido perjuicios para el actor.

TERCERO

Se celebró audiencia previa en la que las partes se ratificaron en sus escritos iniciales y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicitaron la práctica de prueba. Dicha audiencia previa tuvo lugar con el resultado que obra en acta y CD.

CUARTO

Se celebró juicio en el que se practicaron las pruebas admitidas y, a continuación, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en relación con la prueba practicada e informaron sobre los argumentos jurídicos que, a su juicio, apoyaban sus pretensiones. La parte demandada renunció al interrogatorio del actor, que había sido propuesto y admitido en la audiencia previa. Las partes ratificaron sus peticiones iniciales. Por el Ministerio Fiscal se pidió una sentencia condenatoria en la que se moderase la cantidad reclamada.

QUINTO

En este procedimiento se ha practicado prueba documental.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites y prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, a causa de la sobrecarga de asuntos que afecta a este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al difundir la expresión "No te fíes de Juan Francisco " en el estado de su cuenta de WhatsApp. Asimismo, la parte actora reclama que se condene al demandado a difundir por el mismo medio la expresión " Juan Francisco es una persona de confianza" y que se le condene al pago de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, la parte demandada formula oposición y alega que la referida expresión no tenía intención difamatoria, sino finalidad crítica, así como que no se habrían producido perjuicios para el actor.

No resulta hecho controvertido que los citados hechos se producen en un contexto de desavenencias personales y empresariales entre los litigantes, que provocaron diversas acciones judiciales entre ellos. Tampoco se discute que el citado mensaje estuvo visible en el estado de la cuenta de WhatsApp del demandado desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013, como queda acreditado también con las actas notariales aportadas.

SEGUNDO

Ante la referida relación de hechos, habremos de analizar el contenido del derecho al honor y las conductas que pueden suponer una intromisión ilegítima. El artículo 7-7 de la Ley de Protección del Derecho al Honor define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 o de 1 de junio de 2010 ) es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) como en un aspecto externo de valoración social (trascendencia).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ), el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de alguien, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), lo que debe llevar a impedir la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de otra persona ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

Debe considerarse que el derecho al honor no tiene carácter absoluto, pues está delimitado por las libertades de expresión y de información. La limitación del derecho al honor tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, por lo que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , 19 de septiembre de 2008 , 5 de febrero de 2009 , 19 de febrero de 2009 , 6 de julio de 2009 , 25 de octubre de 2010 , 15 de noviembre de 2010 o 22 de noviembre de 2010 ).

La técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio y 29/2009, de 26 de enero ). Hay que considerar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aunque pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000. de 17 de enero , 49/2001 de 26 de febrero y 204/2001, de 15 de octubre ). Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells contra España , y de 29 de febrero de 2000 , Fuentes Bobo contra España).

En segundo, lugar la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003 , 19 de julio de 2004 o 6 de julio de 2009 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso. En este ámbito, el Tribunal Supremo expresó en su sentencia de 17 de diciembre de 1997 que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones...

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