ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2187A
Número de Recurso2181/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 37/2014 , sobre concesión en dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de diciembre de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad RAMÓN FRANCO S.A. en su escrito de personación de fecha 6 de julio de 2015.

Trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito registrado con fecha de 21 de diciembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 27 de julio de 2012, resoluciones que anula por ser contrarias a derecho en cuanto declaran la extinción de las concesiones.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el Abogado del Estado y la mercantil comparecida como recurrida ha opuesto como causas de inadmisión su insuficiente cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este caso, resulta notorio que el interés económico del pleito no alcanza el límite casacional antes expresado atendiendo al contenido de la resolución impugnada que declaró la extinción de las concesiones otorgadas a D. Pedro Francisco por Real Orden de 23 de marzo de 1904 con destino a la fábrica de salazón de pescado y de la concesión otorgada por Real Orden de 12 de octubre de 1909 para la ampliación de dicha fábrica de salazón en la playa del Arenal, en Pobra de Carmiñal (La Coruña).

En recursos como el presente en que se discute la caducidad de la concesión administrativa otorgada en su día para la ocupación del dominio público, la cuantía del pleito viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 (recurso de queja nº 7292/2000 ) y Autos de 8 de julio de 2004 (recurso de casación nº 6038/2002), 22 de abril de 2004 (recurso de casación nº 469/2001) y 19 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 11545/2004), entre otros muchos, por el importe del canon anual que debe abonar el adjudicatario de la concesión -ex artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -. Esta Sala viene declarando la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , de los recursos de casación en los que el importe de una anualidad no supera el límite casacional y, con mayor razón -auto de 9 de junio de 2005, recurso de casación 3297/2002- deberán considerarse excluidos de este recurso, como aquí ocurre, los asuntos en los que siendo en precario la posesión no se paga canon alguno como dispone la cláusula 8ª del título de concesión - " a titulo precario, sin plazo limitado, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero ".

Tampoco el recurso sería admisible, como propone la recurrida en su escrito de oposición a la admisión del recurso, pues si acudimos a la regla 2ª del artículo 251 de la LEC atendiendo a los datos obrantes en las actuaciones -valor catastral, que cifra en 46.821,82 €- en relación con las características de la fábrica de salazón y conservas de pesacado, si se tiene en cuenta, además, que el recurrente no ha tratado de acreditar, carga que le correspondía, que concurran en la pretensión que ejercita las circunstancias que permiten su acceso al control casacional, y en lo que aquí interesa, que supera la cuantía mínima, mediante la aportación de algún indicio o elemento probatorio que permitiera desvanecer la presunción de insuficiencia de la "summa gravaminis" que la Sala acoge, pues se ha limitado a realizar alegaciones genéricas para mantener que "sin duda alguna su valor actual es superior a 600.000 euros ".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b ) y 87.1.b) de la mencionada Ley , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso- administrativo número 37/2014 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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