ATS 411/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2204A
Número de Recurso10787/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellin, se dictó sentencia, con fecha 22 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Salvador :

  1. como autor de un delito de acoso sexual infantil a través de internet del art. 183 bis del CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  2. como autor de un delito de abuso sexual a menor de 13 años con penetración previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del CP , en la redacción dada por la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos, a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la prohibición de aproximarse a Aurelia . a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, colegio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de 14 años; a la medida de libertad vigilada por un período de 5 años, a ejecutar una vez cumplidas las penas de prisión en los términos previstos en el art. 106 del CP ; a indemnizar a Aurelia . en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados; y al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Salvador , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Cendoya Arguello, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley, error de hecho y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En un primer apartado afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva al condenarlo sin argumentación, con falta de motivación y falta de coherencia en la valoración de las pruebas. Plantea la ausencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, existiendo una equívoca interpretación de indicios, declaraciones y documentos que obran en la causa. Considera que la Sala confiere una relevancia a los hechos enjuiciados que únicamente debería tener cabida como material ilícito civil a lo sumo (sic). En un tercer apartado reitera la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  2. Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    Por otra parte, reiteran estas resoluciones, que esta Sala ha proclamado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

    Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. La sentencia motiva suficientemente el fundamento de su convicción, para declarar probado que el acusado el 11 de septiembre de 2013 mantuvo un contacto a través de la red social Facebook con Aurelia ., de 12 años de edad y, con intención de mantener con ella relaciones sexuales, sabiendo la edad que tenía, le propuso encontrarse al día siguiente en su domicilio con la excusa de conocerse personalmente.

    La menor aceptó la propuesta; el día 12 de septiembre, sobre las 09:30 horas acudió al domicilio del acusado, una vez allí subió a su habitación, donde la tumbó sobre la cama, le quitó las bragas y se puso encima de ella, penetrándola por vía vaginal.

    En su recurso, interpuesto por diversos motivos, no se discute la calificación jurídica de los hechos, ni la relación que puede haber entre ellos; versando el mismo sobre quebrantamiento de forma y cuestiones de índole probatoria; referidas a la posible aplicación de un error sobre la minoría de edad o sobre la falta de elementos de tipo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración los siguientes.

    La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Precisó el Tribunal que la menor siempre declaró la misma versión de los hechos, y si bien incurrió en alguna contradicción en la fecha concreta en la que se iniciaron los contactos virtuales con el acusado -en la exploración sumarial dijo que lo conoció el día anterior a encontrarse con él, mientras que en el acto del juicio sostuvo que los contactos se habían iniciado unos días antes-, se trata de un aspecto secundario, habiendo mantenido siempre la misma declaración en sus elementos esenciales. Además, afirma la Sala, debe tenerse en cuenta que tanto de la declaración de la menor como del recurrente se deduce que los contactos del acusado y la menor por internet se prolongaron a lo largo de varios días, lo que coincide con lo dicho en el acto del juicio por la menor.

    A todo ello se añade la ausencia de móviles espurios. La Sala no aprecia razones para pensar que con la revelación de los hechos pretendiera encubrir una relación con persona distinta del acusado. No consta, destaca la sentencia, que la menor tuviera novio en la fecha de los hechos, ni que estuviera preocupada por un posible embarazo. A tal efecto, la forense que le atendió declaró, en el acto del juicio, que le llamó la atención el nivel de inocencia e ignorancia de la menor en cuestiones sexuales, precisó que desconocía que significaba eyacular, y no era consciente de que, como consecuencia de los hechos, pudiera haber quedado embarazada. Tampoco aprecia la Sala razones para pensar que la menor actuara por despecho o venganza contra el acusado, a quien apenas conocía y solo vio en persona durante el encuentro que tuvo lugar el día 12 de septiembre. Refuerza la ausencia de móviles espurios la forma en que los hechos salieron a la luz, no acudió a denunciarlos o a referirlos a sus padres, sino que se los relató a Casilda , persona que mantenía una relación con su hermano, y con quien tenía una relación de confianza; y fue ésta quien los transmitió a la cuñada de la madre de la menor.

    La Sala destaca la verosimilitud de la declaración y existen datos que corroboran aspectos de la misma, tales como el conocimiento de la distribución de la casa en la que vivía el acusado, pues evidencia que entró en ella; no resultando creíble para la Sala que, en la breve conversación que mantuvieron en la calle, la menor se dedicase a preguntarle sobre la ubicación de las distintas dependencias, y que el acusado le diera únicamente detalles de las que resultaban visibles en el trayecto hacia su habitación -la menor ignoraba por ejemplo dónde estaba la cocina-.

    Asimismo, la declaración quedó corroborada por el testimonio de Casilda , quien en el acto del juicio confirmó la existencia de las conversaciones a través de Facebook entre el acusado y ella, a quien advirtió sobre las intenciones del acusado de aprovecharse sexualmente de ella, por lo que le recomendó que no acudiera a la cita. Finalmente, es significativo el examen ginecológico de la menor efectuado el día 21 de septiembre: la forense ratificó en el acto del juicio que la misma tenía un desgarro en el himen en proceso de cicatrización, con antigüedad compatible con la fecha en que se produjo el hecho.

    Conclusión de la Sala que no queda desvirtuada por la prueba de la defensa. El acusado explicó en el acto del juicio que el motivo de encontrarse personalmente con la menor era el interés de ésta en pertenecer a una peña que él gestionaba, por lo que había que pagar una cuota. La Sala cuestiona dicha afirmación por no haber sido expuesta en sus anteriores declaraciones, en las que dio a entender que simplemente querían conocerse; además de no haber aportado el acusado prueba sobre la existencia de la peña aludida. Tampoco resulta creíble la afirmación de que había olvidado su contraseña de Facebook e imposibilitara la indagación sobre la naturaleza y carácter de las conversaciones que mantuvo con la menor (ésta las borró para que su madre no las viera).

    Finalmente, la Sala valoró la declaración de la casera de la vivienda y de un compañero de ésta; descarta eficacia a las mismas al considerar que no resulta creíble que a la casera le llamara la atención que uno de sus inquilinos mantuviera una conversación con una menor en la calle, y menos que llegara al extremo de avisar al otro testigo para contemplar una escena en sí misma intrascendente. Pero además, la Sala refiere la falta de coincidencia entre ambas declaraciones, la casera dijo que lo recordaba porque había ocurrido unos días antes de su cumpleaños, que es el 16 de septiembre, mientras que el otro compañero de la vivienda manifestó que aquel día era el cumpleaños de la casera.

    El Tribunal, con base en las testificales y pericial descrita, fijando la atención fundamentalmente en la declaración de la víctima, llega a la conclusión de la realidad de los hechos denunciados.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y las testificales, con los matices expuestos, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo apartado del motivo primero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del artículo 183.1.3 y 183 bis del Código Penal , y por indebida inaplicación del artículo 14 del Código Penal . El cuarto apartado del motivo primero se formula por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de acoso y abuso sexual por los que ha sido condenado. El segundo motivo por infracción de ley (tercero del recurso) se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 368, 28.1 , 4.1 y 10 del Código Penal , infracción del principio in dubio pro reo e interdicción en la formación de la convicción del Juzgador sobre las deducciones in malam partem, e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos objetivos y subjetivos del tipo de estafa e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los llamados contratos civiles y mercantiles criminalizados, así como la doctrina del tribunal sobre la prescripción del hecho delictivo enjuiciado.

  1. En el segundo apartado del primer motivo refiere el recurrente que, de las pruebas practicadas, se deduce e infiere, como circunstancia excluyente de responsabilidad criminal, el error sobre la menor edad de 13 años de la víctima. Debiendo aplicarse respecto a este extremo el principio in dubio pro reo. En el cuarto apartado del motivo primero reitera la inexistencia de prueba sobre su autoría material de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, cuestionando la suficiencia de la declaración de la víctima, desoyendo la Sala los testimonios aportados por la defensa.

    El tercer motivo no es objeto de desarrollo argumental, desconociendo cuáles son las concretas infracciones referidas en el enunciado. Sobre el mismo no procede pronunciarse ya que su introducción parece tratarse de un error material en el escrito de interposición, al hacer referencia a delitos (tráfico de drogas y estafa) que no guardan relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El recurrente cuestiona el conocimiento de la edad de la menor y plantea la existencia de un error, o de la duda, que pudiera plantearse sobre tal edad. Dicha pretensión ha de inadmitirse, del relato fáctico resulta que el acusado tenía conocimiento de que la menor tenía 12 años. Afirmación de los hechos que encuentra su justificación en la prueba practicada en el acto del juicio. Tal y como justifica la Sala en el fundamento jurídico sexto, el acusado no ha alegado la existencia de dicho error, ni menos aun se ha probado; además, concluye la Sala, tanto la víctima como la testigo Sra. Casilda , que estaba al tanto de las relaciones cibernéticas del acusado y víctima, han manifestado que esta última le indicó que tenía 12 años.

    Finalmente, el recurrente no ha aportado ningún argumento en el que fundamentar el error alegado; es doctrina de esta Sala que el error debe probarse como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación ( STS de 24 de febrero de 2015 ).

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim ).

TERCERO

A) El primer motivo por infracción de ley (segundo del recurso) se formula por infracción de los artículos 183.1.3 y 183 bis del Código Penal , así como por no manifestar clara y taxativamente la sentencia cuáles son los hechos que pueden considerarse probados, consignado hechos probados que implican o pueden conllevar predeterminación del fallo, así como por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación, especialmente las relativas a la ausencia de carga probatoria en la declaración de la víctima. Concluye afirmando que se infringen los artículos 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del principio de presunción de inocencia y a un proceso penal con todas las garantías sustantivas y adjetivas. El motivo cuarto por infracción de ley (quinto del recurso) denuncia infracción del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar la sentencia recurrida de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probaos, infracción ex artículo 142, así como manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, y por haber consignado conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, y por no hacer expresa mención en los hechos declarados probados respecto a los hechos que hubieran resultado probados.

  1. Los motivos han de inadmitirse. El recurrente en el desarrollo de los mismos alega la existencia de predeterminación del fallo, falta de claridad e incongruencia omisiva; pero no concreta cuáles son los términos que predeterminan el fallo, ni las expresiones faltas de claridad, ni detalla las cuestiones jurídicas a las que la Sala no ha dado cumplida respuesta. En realidad, en el presente motivo se pretende mediante la invocación de este vicio formal, introducir una cuestión de valoración de prueba, pues muestra su disconformidad con la valoración de la misma por la Sala, cuestión ésta que excede del contenido del motivo alegado, sin que pueda apreciarse omisión alguna, ya que la sentencia resuelve sobre todas las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa.

Los motivos no pueden prosperar, en tanto que la sentencia no ha omitido pronunciarse sobre ninguna cuestión jurídica planteada al Tribunal por las partes; siendo que, en todo caso, es claro el relato de los hechos probados, como resulta de su mera lectura, no apreciándose la existencia de contradicciones ni de expresiones que predeterminen el fallo, incluyendo un relato positivo de los hechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

El tercer motivo por infracción de ley, cuarto del recurso, se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona que exista prueba suficiente para la condena. Se denuncia que las declaraciones de los testigos muestran la equivocación del juzgador, sin quedar contradichos por otros elementos probatorios, designando como particulares todos los de la causa y, especialmente, el vídeo completo del acto del juicio.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim ), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente reitera su argumentación sobre insuficiencia probatoria, que ya ha sido objeto de análisis y respuesta y no da cumplimiento, por otro lado, a la designación de particulares documentales que exige el cauce del art. 849.2 de la LECrim ., sin que la declaración de los testigos o el acta del juicio tengan dicha condición ( STS 125/2014, de 20 de febrero ).

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el quinto motivo por infracción de ley (sexto del recurso) se cuestiona el importe de la responsabilidad civil por encontrarse actualmente desempleado, no cobrar subsidio ni ayuda o subvención, habiendo sido declarado insolvente.

  1. Para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

  2. El Tribunal de instancia estableció la indemnización de 3.000 euros a favor de la víctima. Dicha cantidad se estima correcta en atención a la gravedad del hecho y consecuencias de los abusos sexuales sufridos, porque era menor de edad cuando sucedieron los hechos, tenía 12 años, y además, como recogen los hechos probados, como consecuencia de los hechos sufre una afectación leve en su estado neuropsicológico. Por consiguiente, se estima razonable el importe indeminizatorio fijado por el Tribunal de instancia y no infringe lo expuesto en el art. 115 del Código Penal , por cuanto la sentencia explica las bases y razones para fijar el importe en el fundamento de derecho noveno.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR