ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2146A
Número de Recurso3330/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó auto en fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 291/12 ejec. títulos judiciales seguido a instancia de CCOO, U.G.T., y OTROS, Germán , Camila .. contra GRUPO GALINDO Y GENTO, S.L., TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. y FOGASA, sobre ejecución sentencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la empresa Trazabilidad y Finanzas, S.L. contra el auto de fecha 3 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Polo Lacasa en nombre y representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de sentencia de contraste por no estar citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15/05/2014 (rec. 7/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social, de fecha 11-7-2013 , en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 291/12, que desestimó el recurso de reposición frente al auto de fecha 3-5-2013. La cuestión que se plantea es si se puede extender la ejecución acordada en un primer momento sólo contra la empresa Galindo y Gento S.L., también contra la recurrente Trazabilidad y Finanzas S.L. La Sala de suplicación entiende que sí procede extender la ejecución a terceros, pues acertadamente en instancia se apreció la existencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente -- partiendo de los hechos probados del auto de fecha 18-2-03--.

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si cabe la ampliación de la ejecución frente a terceros que no fueron parte en el proceso declarativo, ni condenados en sentencia, ni en el título ejecutivo correspondiente. Parece que lo que sucede es que por los ejecutantes se solicitó la ampliación de la ejecución frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L., al considerar que forma con la demandada un grupo de empresas y que su constitución tiene ánimo fraudulento, al pretender impedir el buen fin de las ejecuciones. En el auto al que se remite la sentencia ahora recurrida, se analizan las circunstancias concurrentes y se llega a la convicción de que efectivamente existe un grupo de empresas, de ahí que se acuerde la ampliación de la ejecución frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L., al formar un grupo de empresas con la mercantil ejecutada Grupo Galindo y Gento, S.L. La sentencia ahora impugnada se remite a doctrina constitucional sobre la cuestión suscitada, respecto a la posibilidad de ampliación de la ejecución frente a terceros, y sobre la base de la acreditada existencia del grupo amplía la ejecución en los términos indicados, y ello pese a que algunas de las relaciones contractuales de los ejecutantes se habían extinguido con anterioridad a la constitución de la señalada empresa y otras con posterioridad, pero señalando para estos últimos que existía una dificultad real para que conociesen su constitución.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Trazabilidad, insistiendo en que no procede la ampliación de la ejecución en su contra. Lo cierto es que los escritos de preparación y formalización no responden a un esquema claro y coincidente en cuanto al planteamiento de los dos motivos a que luego la parte alude cuando se le requiere para seleccionar, dándose además la circunstancia de que la sentencia que selecciona para el segundo motivo no había sido citada en preparación. Y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En realidad lo que discute la parte es únicamente la posibilidad de ampliar la ejecución frente a quien no ha sido parte en el proceso y que no tiene la condición de tercero porque ya existía con anterioridad a la constitución del título ejecutivo que posteriormente se ejecuta, sin que se haya producido un cambio sustantivo en los hechos o circunstancias jurídicas y sin que medie sucesión empresarial. A esta única cuestión se alude en el escrito de preparación, y en realidad esto es también lo realmente planteado en formalización. Es cierto que la parte cita de contraste en ambos escritos una sentencia que enjuicia los mismos hechos. En concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 27 de febrero de 2014 (Rec 1310/13 ), dictada en ejecución de conciliación judicial y que con estimación del recurso interpuesto por TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L, interpuesto contra el auto de 13/2/2013 reiterado por el de fecha 1/4/2013, deja sin efecto la ampliación de la ejecución acordada frente a la entidad TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L. Esta sentencia se encuentra recurrida ante la Sala con el recurso 2432/2014 , admitido. La recurrente aporta esta sentencia de contraste, pero no es firme, luego no puede ser tomada en consideración.

SEGUNDO

Por lo demás, se establece por lo dicho la contradicción únicamente respecto de la sentencia que la parte selecciona para lo que llama segundo motivo, que sí se cita en preparación y en interposición (aunque por referencia un tanto indirecta). Dicha sentencia es la de esta Sala de 10/12/97 (rec. 1182/97 ), que reitera doctrina formulada en STS 24.2.97 sobre la posibilidad de que en el trámite incidental del art. 236 L.P.L . se declare la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del E.T ., cuando además de concurrir los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiese acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. En este caso se trató de ampliar la ejecución contra empresas que no habían sido demandadas ni condenadas en la sentencia que se trataba de ejecutar, basada en la circunstancia de haberse producido una sucesión en el contrato de trabajo de los actores ejecutantes, articulándose la ampliación a través del trámite incidental del art. 236 de la L.P.L ., que se denegó en suplicación. Y la Sala estima el recurso del trabajador al entender que cabe tal ampliación «de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236 de la LPL ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante».

Aunque es cierto que la resolución de referencia alude a la posibilidad de ampliación en caso de "producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título", no cabe apreciar la contradicción que se alega porque esta resolución, primero acoge la tesis del trabajador en contra de la pretensión de la empresa, y, segundo, se pronuncia sobre un supuesto de sucesión empresarial, y el de autos es un supuesto de apreciación de grupo de empresas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el sostiene que se han cubierto las exigencias legales respecto de los dos motivos, lo que de la mera lectura de los escritos correspondientes queda sobradamente desarticulado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Polo Lacasa, en nombre y representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 7/14 , interpuesto por TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 291/12 ejec. títulos judiciales seguido a instancia de CCOO, U.G.T., y OTROS, Germán , Camila ... contra GRUPO GALINDO Y GENTO, S.L., TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. y FOGASA, sobre ejecución sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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