ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2143A
Número de Recurso1670/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 197/2012 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Vicente Antonio Cortés Ferrer en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido en 1958, tiene la profesión habitual de conductor de camiones. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con un cuadro residual de infarto agudo de miocardio sin elevación de ST; catarata de ojo derecho con propuesta para intervenir; se le hizo una prueba de esfuerzo el 5 de abril de 2011 con el resultado de "no submáxima por metabloqueo, positiva de bajo riesgo por descenso ST en V4-6, II, III y AVF en pico de esfuerzo". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la consideración de que las dolencias descritas no justifican el reconocimiento de la incapacidad pretendida, porque la catarata estaba pendiente de intervención y la prueba de esfuerzo realizada, siendo positiva, resultó de bajo riesgo.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 24 de octubre de 2013 (r. 1506/2013 ), que declara al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de camión. El cuadro clínico consiste en cardiopatía isquémica, infarto de miocardio inferior Kllip I, angioplastia postfibricolisis, inclusión protocolo gracia IV, enfermedad coronaria monovaso revascularizada con stent recubierto a descendente posterior.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales, de modo que la sentencia de contraste valora el padecimiento de una cardiopatía isquémica y la revascularización de un vaso mediante stent que precisó el trabajador. La sentencia recurrida por el contrario deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente total valorando que la catarata diagnosticada está pendiente de intervención y que la prueba de esfuerzo realizada al demandante en abril de 2011 resultó positiva de bajo riesgo.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Antonio Cortés Ferrer, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2537/2014 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 197/2012 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 21, 2022
    ...de contraste es idónea, si bien ha sido afectada por la STS de 23 de febrero de 2016 (rcud. 2271/2014) que fue aclarada por Auto del TS de 23 de febrero de 2016, de manera que el TS casa y anula la STSJ que es invocada de contraste pero lo hace parcialmente, estimando el recurso de la traba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR