ATS, 4 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2135A
Número de Recurso1729/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 131/2014 seguido a instancia de D. Estanislao y D. Julián contra THYSSENKRUPP AIRPORT SERVICES S.L., COFELY ESPAÑA S.A.U. y AENA AEROPUERTOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de D. Estanislao y D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias con sede en Las Palmas de 30 de enero de 2015 (R, 1289/2014 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido formulada por dos trabajadores frente a la empresa Thyssenkrupp Airport Services SL.

Consta en el relato fáctico que los actores venían prestando servicios con la antigüedad y categoría que constan en el relato fáctico y que fueron despedidos por causas productivas y organizativas mediante carta de 8 de enero de 2014 y efectos de 22 de enero de 2014.

En la carta que alega que el servicio de mantenimiento de cintas transportadoras y puertas automáticas en el aeropuerto de Gran Canaria, al que los actores se encontraban adscritos, finaliza el 22 de enero de 2014, pasando a integrarse, a partir de esa fecha, en otro denominado "servicio de mantenimiento de las instalaciones electromecánicas" del mismo aeropuerto; servicio que ha sido adjudicado a la empresa Cofely España SA. Cofely ha rechazado la subrogación de los actores.

Los medios materiales para la prestación del servicio de mantenimiento de las cintas transportadoras y puertas automáticas son suministrados por la empresa principal Aena.

Razona la sentencia impugnada que la nueva contrata engloba servicios antes adjudicados mediante contratos diferenciados a Thyssenkrupp, existiendo dos unidades productivas autónomas: servicio de cintas transportadoras y servicio de pasarelas, previéndose la subrogación en este último caso por aplicación del Convenio de handling.

Sin embargo, los actores trabajaban en el servicio de cintas, para el que no existe previsión convencional de aplicación del mecanismo subrogatorio. Y sin que tampoco pueda entenderse que proceda la subrogación por sucesión de plantillas, puesto que en dicho servicio sólo consta que hayan pasado a la nueva adjudicataria tres de los dieciocho trabajadores adscritos al mismo.

Recurren los actores en casación unificadora alegando infracción del art. 44 del ET e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de diciembre de 2006 (R. 496/2006 ) que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa SIEMENS, SA, última adjudicataria del servicio concedido por AENA para el mantenimiento de cintas transportadoras de equipajes, y respecto de la que la sentencia de instancia entendió era responsable por el cese de los actores, que fue declarado despido improcedente. La entidad AENA es propietaria del sistema informático de seguimiento de las operaciones, y cede el uso de los locales y herramientas precisos para dicha labor de mantenimiento. Las sucesivas adjudicatarias han venido asumiendo el personal adscrito al servicio; sin embargo, SIEMENS, S.A. ha subcontratado desde el 14 de agosto de 2005 el servicio técnico, con el correspondiente personal. La sentencia de instancia absolvió a AENA y a la anterior adjudicataria, manteniendo la condena, como se ha dicho, únicamente en relación con SIEMENS, S.A. La Sala de suplicación, en suma, entiende que se ha producido una transmisión de una estructura productiva, en los términos que exige el art. 44 ET y la normativa comunitaria para que se produzca la subrogación del nuevo titular.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, resulta difícil que pueda apreciarse la contradicción invocada, con independencia de que es cierto que las situaciones comparadas presentan evidentes puntos de coincidencia, máxime tratándose de mecanismos paralelos de realización de tareas o servicios propios del funcionamiento de un aeropuerto, en ambos casos instrumentados por medio de la concesión por AENA a sucesivas empresas adjudicatarias de las correspondientes tareas. Sin embargo, existe una disparidad de indudable trascendencia que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción. Y es que en el caso de autos se constata un cambio en el objeto de contrata, dado que Thyssenkrupp tenía concertados con Aena dos contratos de adjudicación de dos servicios consistentes, uno en mantenimiento de las cintas transportadoras y puertas automáticas del aeropuerto y otro en el mantenimiento de los servicios de asistencia fija a aeronave, estando adscritos los actores al primero. Y el contrato suscrito con Cofely el 27 de diciembre de 2013 tiene como objeto la prestación de servicio de mantenimiento de las instalaciones electromecánicas del aeropuerto de Gran Canaria, en el que se engloban los dos que antes se venían prestando por Thyssenkrupp mediante contratos diferenciados. Ello conduce a la Sala a concluir que se trata de dos unidades productivas autónomas, sin que pueda afirmarse que se haya producido una sucesión de plantillas en el servicio de cintas, en el que trabajaban los actores. Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta que haya existido tal cambio en el objeto del servicio adjudicado (mantenimiento de cintas transportadoras), por lo que el debate se centra en si resulta de aplicación el mecanismo regulado en el art. 44 ET , de acuerdo con la interpretación que de la normativa interna se viene haciendo a la luz, a su vez, de la doctrina del TJCE sobre la Directiva comunitaria de referencia, dado que se acredita la transferencia o cesión de elementos significativos de la infraestructura empresarial, imprescindibles para la prestación del servicio.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de D. Estanislao y D. Julián , representado en esta instancia por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1289/2014 , interpuesto por D. Estanislao y D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 131/2014 seguido a instancia de D. Estanislao y D. Julián contra THYSSENKRUPP AIRPORT SERVICES S.L., COFELY ESPAÑA S.A.U. y AENA AEROPUERTOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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