STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:1151
Número de Recurso2502/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 2502/2014, interpuesto por D. Lucio y D. Paulino , representados por el procurador D. Antonio de Palma Villalón y con la asistencia letrada de D. Juan-Luis Pérez-Marín Benítez , contra la sentencia dictada -8 de abril de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 940/10 , deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 20 de julio de 2010, que fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono Catastral nº NUM001 , de Carmona, expropiada para la ejecución del Proyecto de Modernización de la Zona Regable del Valle Inferior del Guadalquivir, Balsas para la regulación del Canal, entre el P.K. 27,700 y 40,340- Balsa La Restinga (Sevilla).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma la resolución del Jurado que valoró el suelo -0,773805 has. de olivar de regadío y 0,1532 has. de improductivo-, clasificado de suelo no urbanizable ( art. 26 de la Ley 6/98 ), en 46.350,25 € (a razón de 50.000 € la ha.), y una indemnización por rápida ocupación de 1.390,51 €, con un justiprecio (incluido premio de afección) de 50.058,27 €, sin que en ella conste la fecha a la que se refiere la valoración, ni el concreto método utilizado (comparación o capitalización de rentas, ni los parámetros de cálculo).

La escuetísima sentencia (casi elíptica, como la propia resolución del Jurado), en cuanto al tema central objeto del pleito - indemnización por "afección de riego a secano"-, si bien reconoce que en el informe pericial se atribuye el descenso del caudal a las obras ejecutadas, en razón de que las excavaciones se realizaron por encima de la cota máxima embalse (54,25 m.s.n.m.), no siendo recomendable rebasarla, pone de manifiesto que en el propio informe (emitido en 2012) se hace una constante referencia a que la finca está cultivada en olivar en riego por goteo, señalando expresamente que «el establecimiento de una instalación de riego por goteo nueva, lo cual indica que se ha invertido recientemente en la mejora de este sistema de riego», y de ello deduce la Sala que, con independencia del descenso del caudal, «lo cierto es que el concepto por el que se reclama, esto es, el cambio de modalidad de cultivo de olivar de regadío a secano, no resulta acreditado, y, en consecuencia mal puede indemnizarse por algo no acreditado. Obsérvese que ni en la hoja de aprecio ni en la demanda se solicita indemnización alguna por el descenso del caudal y consiguiente pérdida de agua, por la disminución de la producción consecuencia de ello, o por la pérdida de los pozos, sino por la afección de riego a secano, lo que tal como hemos señalado no resulta del informe pericial, pese a que concluye realizando una valoración por tal concepto, pero, repetimos, el informe que analizamos no convence al Tribunal por las razones apuntadas» .

En cuanto a la indemnización por pérdida de cosecha, no es valorado por el perito judicial, con independencia de la indemnización por rápida ocupación, «por lo que ninguna prueba tenemos, más allá del informe de parte que se acompañó a su hoja de aprecio....En consecuencia ninguna prueba se aporta que desvirtúe el acuerdo del Jurado.... » .

SEGUNDO .- Por la propiedad, se preparó recurso de casación ante la Sala de Sevilla (Sección Cuarta), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 8 de julio de 2014.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1 LJCA :

  1. Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

  2. Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en dos motivos: Primero (88.1.c)), por incongruencia interna y falta de motivación; Segundo (88.1.d)), infracción de los arts. 1.1 , 9 , 10.2 , 14 , 24 , 33 , 53 , 96 , 103 , 106 , 117 y 164 CE ; art. 1 del Protocolo nº Uno del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1952; art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; art. 17 LEF , y, arts. 1 , 24 y ss., 43, 47, 52, 56, 57, 124, 126 y concordantes de su Reglamento ; arts. 23 , 24 , 25 y 27 de la Ley 6/98 , y, arts. 31 , 32 , 33 , 34 y 35 de la Ley 30/92 .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 15 de marzo de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como presupuestos fácticos a tomar en consideración para la resolución de este recurso conviene retener los siguientes: a) Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 20 de diciembre de 2006 se inició el procedimiento expropiatorio para la ejecución del Proyecto de Modernización de la Zona Regable del Valle Inferior del Guadalquivir, Balsas para la regulación del Canal entre, el P.K. 27,700 y 40,340- Balsa La Restinga (Sevilla). En abril de 2007 se levantó Acta de Ocupación (9.270,05 m2); b) El 29 de julio de 2008, la propiedad fue citada para un intento de acuerdo amistoso, sin éxito, requiriéndosele a la presentación de la hoja de aprecio, y, en escrito fechado el 30 de diciembre del mismo año, presentaba hoja de aprecio, sobre la base del informe suscrito por el Ingeniero Agrónomo Sr. Eugenio , en el que la valoración se realizaba en aplicación del art, 23 del RDLeg 2/08, por el método de capitalización de rentas, con un valor del suelo expropiado (0,927005 Has.) de 39.266,80 €. La pérdida de cosecha se tasó en 84.002,82 €. El valor de la afección por paso de la explotación de verdejo de riego a secano se cifró en 722.995,37 €, y la afección por paso de molino de riego a secano en 1.596.225,05 €. La tasación total ascendía a 2.442.490,04 €; c) En la hoja de aprecio de la Administración, el suelo se valoró, conforme al art. 22 de la Ley 8/07 , por el método de capitalización de rentas, en 27.018,64 € y por rápida ocupación, una indemnización de 1.390,51 €, lo que totalizaba un justiprecio (incluido premio de afección) de 29.760,08 €.

SEGUNDO .-Primer motivo (88.1.c)) : Incongruencia interna y falta de motivación

Los recurrentes consideran que existe una incongruencia entre la fundamentación de la sentencia y lo resuelto en el fallo, pues tras la práctica de cinco informes periciales obrantes en el expediente administrativo y en autos (incluida pericial judicial), en las que se coincidía que las causas de pérdida de agua de la finca estaban relacionadas con las obras de excavación de la Balsa La Restinga -extremo que considera acreditado la sentencia-, sin embargo llega al absurdo de presumir que existe una explotación de riego a pleno rendimiento por el hecho de que no se hubieran retirado las instalaciones de riego por goteo cuando la finca se adquirió con dichas instalaciones y retirarlas supone un gasto innecesario.

En definitiva, lo que la parte plantea -articulándolo indebidamente por el cauce del apartado c) del art. 88.1 LJCA - es una errónea, indebida o arbitraria valoración de la prueba que nada tiene que ver con la incongruencia interna de la sentencia que, según constante jurisprudencia (a título de ejemplo, Ss. T.S. de 10 de febrero y 11 de octubre de 2010 -casaciones 3505/05 y 815/06-; de 22 de octubre de 2012, casación 6680/09; 26 de febrero de 2013, casación 1924/10, y, 11 de febrero de 2015, casación 1930/12), se produce por la falta de coherencia o de correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y ello porque, en la sentencia, los fundamentos fácticos y jurídicos forman un todo con su parte dispositiva, dado que dichos fundamentos son los que justifican los pronunciamientos del fallo, por lo que la incongruencia interna será apreciable sólo cuando la fundamentación de la sentencia sea tan contraria al fallo, que éste deviene inexplicable.

Esta misma jurisprudencia ha realizado dos importantes matizaciones: 1) la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y, 2) tampoco basta para apreciar este defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva.

A la luz de esta doctrina, parece claro que la sentencia no incurre en incongruencia interna, en la media que los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica, soporte de su decisión, constituye un todo armónico, y ello con independencia y al margen de que la conclusión extraída de la actividad probatoria pueda no compartirse, e incluso pueda ser errónea, o, hasta arbitraria, pero ello no integra una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una cuestión relativa la valoración de las pruebas que, como acabamos de decir, no cabe denunciar por este cauce, sino por el apartado d) del art. 88.1 LJCA .

Igualmente, entiende la parte recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación en relación al concepto indemnizatorio de pérdida de la cosecha, que la Sala "a quo" rechaza sobre la base de que la única prueba que, al efecto, existe es el informe que acompañó a la hoja de aprecio, sin que el Jurado, ni el Perito judicial haya valorado esta partida.

La motivación no es otra cosa que la explicitación de las razones que llevan a una determinada conclusión o decisión, a fin de posibilitar su impugnación crítica y revisión ulterior por el órgano superior. En este caso, la Sala ha rechazado esta pretensión actora porque, a su juicio y a la vista del informe del perito judicial que, como el Jurado, no indemniza por este concepto, no ha considerado acreditada la pérdida de la cosecha. Luego el motivo no es otro que la falta de prueba.

Cuestión distinta, pero como decíamos más arriba no cabe articular por el apartado c), es que la Sala de instancia haya valorado correctamente la prueba.

En todo caso el informe del Ingeniero Agrónomo Don. Eugenio que se acompañó a la hoja de aprecio, se limitaba a calcular la indemnización, sin razonar ni justificar mínimamente la pérdida de cosecha reclamada.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .-Segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) (vicios in "iudicando"): Infracción de los arts. 1.1 , 9 , 10.2 , 14 , 24 , 33 , 53 , 96 , 103 , 106 , 117 y 164 CE ; art. 1 del Protocolo nº Uno del Convenio Europeo de Derechos humanos de 20 de mayo de 1952; art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; art. 17 LEF , y, arts. 1 , 24 y ss., 43, 47, 52, 56, 57, 124, 126 y concordantes de su Reglamento ; arts. 23 , 24 , 25 y 27 de la Ley 6/98 , y, arts. 31 , 32 , 33 , 34 y 35 de la Ley 30/92

Y ello con referencia a la quiebra del principio de indemnidad como consecuencia de no haberse reconocido una indemnización por el descenso del nivel de agua sufrido por la finca como consecuencia de las obras que motivaron la expropiación, no obstante considerarse acreditada esa pérdida.

No existe infracción de tales preceptos, ni del principio de indemnidad pues la sentencia no reconoce indemnización por este concepto por entender -con mayor o menor acierto, pero es algo que atañe a la valoración de la prueba, que no ha sido cuestionada- que, no obstante, esa disminución del caudal de agua, la parte no solicitó indemnización por ello, sino por la afección de riego a secano, cuando según el informe pericial judicial -emitido en 2012-, la finca está cultivada en olivar en riego por goteo, constando textualmente, bajo el epígrafe "Comprobaciones realizadas", que «El establecimiento de una instalación de riego por goteo nueva, lo cual indica que se ha invertido recientemente en la mejora de este sistema de riego".

Procede, pues, también desestimar este motivo, y, con él, declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO .- Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA se condena en costas a la parte recurrente, cuyo importe máximo por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor de la parte recurrida .

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2502/2014, interpuesto por D. Lucio y D. Paulino , representados por el procurador D. Antonio de Palma Villalón y con la asistencia letrada de D. Juan-Luis Pérez-Marín Benítez , contra la sentencia dictada -8 de abril de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 940/10 , deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 20 de julio de 2010, que fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono Catastral nº NUM001 , de Carmona, expropiada para la ejecución del Proyecto de Modernización de la Zona Regable del Valle Inferior del Guadalquivir, Balsas para la regulación del Canal, entre el P.K. 27,700 y 40,340- Balsa La Restinga (Sevilla). Con condena en costas a los recurrentes en los términos del precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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