STS 206/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:1174
Número de Recurso1356/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luciano , contra sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de falsificación de tarjetas de crédito y un delito intentado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Barrera Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 6/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha cinco de mayo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial junto con el otro imputado en esta causa, actualmente en ignorado paradero, sobre las 11:15 horas del 2 de noviembre de 2011 se dirigieron a la tienda de electrodomésticos Altuser, de Segorbe, donde se interesaron por un televisor de 32 pulgadas de la marca LG, cuyo precio de venta era de 449 euros, utilizando el acusado como medio de pago para tal adquisición la tarjeta de crédito núm NUM000 de la entidad ING Direct, en la que figuraba su nombre, si bien el número de banda magnética de dicha tarjeta era el NUM001 de Fía Card Services, la cual había sido manipulada por el propio acusado o por un tercero pero conociendo el acusado la falsedad de la misma, pues los datos originales alfanuméricos de la tarjeta habían sido borrados y sustituidos por los de su nombre y por los números que tuvo por oportuno, empleando para ello caracteres tipo letra set pegados sobre los anteriores, aunque no fue aceptado el pago por el lector de tarjetas, ante lo cual ofreció el acusado y su acompañante otras tarjetas de la entidades City Bank y European, que también habían sido manipuladas, siendo igualmente rechazado por el datáfono el pago con dichas tarjetas, con lo cual no lograron la adquisición fraudulenta del televisor.

Posteriormente ambos fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local en el interior de la ferretería Bertolí, hallando en poder del acusado, además de aquélla, otra tarjeta de crédito núm NUM002 de la entidad City Bank, así como otras tarjetas en poder de su acompañante, las cuales habían sido previamente manipuladas utilizando para ello el mismo sistema que en la primera de las referidas tarjetas de crédito".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que debemos condenamos a Luciano , como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y de un delito intentado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, por el primer delito, y de tres meses de prisión por el segundo de los delitos, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por la representación de Luciano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Luciano formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó al recurrente como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y de un delito intentado de estafa. Frente a esta sentencia se formula el presente recurso, fundado en tres motivos, por infracción constitucional, error de hecho e infracción de ley.

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

Se aduce al respecto que no se ha probado la participación del recurrente en los hechos, falta de prueba y dudas razonables sobre ello. El recurrente dijo desconocer la falsedad de las tarjetas y no haber participado en la falsificación; la propia sentencia se refiere en los hechos probados "aun aceptando que no hubiera participado directamente en la falsificación. . .", lo que demuestra la falta de certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del recurrente.

En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

El recurrente ha sido condenado porque, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial junto con el otro imputado en esta causa, en ignorado paradero, sobre las 11.15 h. del 2-11-11, se dirigieron a una tienda de electrodomésticos de Segorbe, interesándose por un televisor, cuyo precio era de 449 euros, utilizando el acusado como medio de pago para ello una tarjeta de ING en que figuraba su nombre, si bien el número de banda magnética era de Fiat Card Services, la cual había sido manipulada por el propio acusado o por un tercero, pero conociendo el acusado la falsedad de la misma, pues los datos originales alfa numéricos habían sido borrados y sustituidos por los de su nombre y por los números que tuvo oportuno, empleando para ello caracteres tipo letra-set pegados sobre los anteriores. No fue aceptado el pago por el lector de tarjetas, ante lo cual ofrecieron el acusado y su acompañante otras tarjetas de City Bank y European, también manipuladas, siendo igualmente rechazado por el datáfono el pago con dichas tarjetas, con lo cual no lograron la adquisición fraudulenta del televisor. Posteriormente, ambos fueron sorprendidos por policías locales en el interior de una ferretería, hallando en poder del acusado otra tarjeta de crédito de City Bank, así como otras en poder de su acompañante, que habían sido previamente manipuladas utilizando para ello el mismo sistema que en la primera de las tarjetas referidas.

La prueba que sustenta este relato de hechos consistió en la declaración del recurrente, la testifical de los agentes intervinientes en las actuaciones, policías locales y agente de la Guardia Civil, la testifical de la empleada de la tienda de electrodomésticos y de la titular de la ferretería, y el informe pericial de la Guardia Civil.

El recurrente admitió ante el Juez y en la vista oral, haber presentado la tarjeta para comprar el televisor, negando ser el autor de la falsificación y que portara otra tarjeta City Bank cuando fue detenido, limitándose a decir que en una discoteca de Valencia había obtenido aquella única tarjeta de un amigo suyo a quien había entregado su pasaporte para que se la confeccionara. Los agentes locales ratificaron que los titulares de los establecimientos facilitaron la descripción física de las dos personas que habían intentado adquirir el televisor, a las que los agentes localizaron, interviniéndoles las tarjetas bancarias -dos de ellas al recurrente-, comprobando que tenían signos de haber sido manipuladas, lo que quedó evidenciado por la consulta a las entidades bancarias. El agente de la Guardia Civil se pronunció en términos concordantes, habiendo realizado las gestiones al objeto de comprobar la falsedad y encontrando el impreso de plástico con el que, al menos, una tarjeta había sido manipulada. Las testigos de los establecimientos declararon en el sentido que revela el relato de hechos probados, indicando la empleada de la tienda de electrodomésticos que las tarjetas que le presentaron fueron todas sucesivamente rechazadas, informando a los acusados de que enfrente había un banco y podían sacar dinero, no regresando ellos al establecimiento. No vio nada raro en las tarjetas, que llevaba el acusado. El informe pericial reveló la falsedad de los soportes, tanto las dos tarjetas a nombre del recurrente como las otras tres a nombre del otro imputado.

El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su

consentimiento y decidida colaboración., Si no la alteró él, la entregó a terceros para sustituir las bandas magnéticas. A mayor abundamiento, el recurrente no pudo explicar razonablemente por qué en el coche en que fue a Segorbe se encontró un impreso que porta caracteres alfanuméricos autoadhesivos para su impresión en documento.

No siendo el delito de falsedad uno de los denominados de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/20 1 1), es indiferente, en cualquier caso, que el recurrente llevara a cabo materialmente la falsificación o no, limitándose a facilitar sus datos a otro para que lo hiciera. No es preciso que conste de forma directamente acreditada la autoría material o física de la alteración.

Si no fue él quien las manipuló, indudablemente se las facilitó a otra persona para ello, lo que le convierte en cooperador necesario de la falsificación.

Todo lo cual conlleva la desestimación del motivo

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente que se ha efectuado la aplicación indebida del art. 399 bis 1 por falta de sustento probatorio, sin que ni la tenencia ni la utilización de las dos tarjetas en una operación de compra pueda probar el fin de distribución o expedición de las mismas, no habiendo sido acusado el recurrente por delito de falsedad documental. De otro lado, el carácter burdo de las tarjetas se pone de manifiesto por los documentos obrantes en autos -folios 150-155 -, tanto que no se llegaron a producir las estafas por el rechazo de los datáfonos, dándose cuenta la dependienta.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, el número segundo del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente (STS 20-7-1 5).

Pero en el caso actual no concurren los requisitos procesales para ello. El motivo se formula por error en la apreciación de

prueba documental, siendo así que no se designa documento alguno que evidencie alguna equivocación en el hecho probado. Éste relata lo sucedido conforme a la prueba practicada, sin que el aspecto de las tarjetas, que son objeto del enjuiciamiento, pueda acreditar error en dicho relato. La propia sentencia afirma que los agentes notaron en una primera observación una posible manipulación de una de las tarjetas que portaba el recurrente y tras comunicar por correo electrónico comprobaron que la tarjeta no pertenecía a ING; la empleada de la tienda de electrodomésticos dijo que no notó nada raro en las tarjetas, que las introdujo en el datáfono, siendo éste el que las rechazó.

De todo lo cual se sigue la desestimación del motivo.

TERCERO.- En este mismo motivo, formulado al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., se efectúan alegaciones que en realidad incorporan un motivo por infracción de ley del art. 849.1º.

Alega el recurrente que no ha participado en la falsificación de la tarjeta, y únicamente puede ser responsable por el número 2º del art. 399 bis que se refiere a la tenencia de tarjetas falsificadas, pero en este caso no está acreditado el destino a la distribución o tráfico, por lo que insinúa que debería ser castigado únicamente por el párrafo tercero, uso de tarjetas falsificadas, que tiene una penalidad inferior.

CUARTO.- Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Se alega en el motivo que la causa se ha demorado cuatro años desde que ocurrieron los hechos -noviembre 2011- hasta el enjuiciamiento -abril 2015-, sin que un retraso tan notable pueda explicarse por la complejidad de la causa, siendo un asunto sencillo, cuya investigación duró unos meses. Concurren los requisitos exigidos por la ley para aplicar la atenuante, según la parte recurrente.

El motivo no concreta dato alguno que justifique la denuncia sobre dilaciones indebidas; no se alude a ningún retraso extraordinario ni a paralizaciones o inactividad procesal. La sentencia recurrida desechó la estimación de la atenuante dado que, siendo la fecha de comisión de los hechos el 2-1 1-1 1 y la celebración del juicio el 29-4-15, el plazo de tres años, cinco meses y 25 días no evidencia sino la duración del procedimiento -tramitado con dos inculpados y varios perjudicados, practicándose pericial grafística, así como libramiento de exhortos-, sin identificarse ningún lapso temporal estrictamente irrazonable. En cualquier caso, las penas se han impuesto en el mínimo legal.

De todo lo cual se sigue la desestimación del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En relación con la modificación del concurso medial operada por la reforma penal de 2015, que en el caso actual no tiene incidencia alguna en la penalidad, nos remitimos a lo expuesto en la STS 863/2015, de 30 de diciembre .

Procede, en consecuencia, la desestimación de la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Luciano , contra sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de falsificación de tarjetas de crédito y un delito intentado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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