ATC 30/2016, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2016:30A
Número de Recurso2164-2014
Antecedentes

  1. El 18 de septiembre de 2015 la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Romero González en nombre y representación de don Hassan Sbayou, bajo la dirección letrada de don Miquel Nadal Borras, presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de amparo núm. 2164-2014 promovido en su día por su representado.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 4 de abril de 2014 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito por el que don Hassan Sbayou, bajo la dirección letrada de don Miquel Nadal Borras, “prepara y/o anuncia” el recurso de amparo contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014 recaído en recurso de apelación núm. 228-2014 contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona de fecha 28 de enero de 2014 en procedimiento núm. 1-2014 relativo a la Ley de extranjería.

    2. Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el anterior escrito y, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, acuerda librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid, para que se designe al recurrente Procurador del turno de oficio.

    3. El 5 de mayo de 2014 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito por el que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunica la designación de la Procuradora doña María Mercedes Romero González para representar a don Hassan Sbayou ante el Tribunal Constitucional.

    4. Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional se tiene por recibido despacho del Colegio de Procuradores de Madrid por el que se participa corresponde la designación en turno de oficio a la Procuradora doña María Mercedes Romero González y se concede un plazo de 30 días para la formulación de la correspondiente demanda de amparo.

    5. El 28 de mayo de 2014 tiene entrada en el Registro General del Tribunal, escrito de don Hassan Sbayou suscrito por el Abogado don Miquel Nadal Borras por el que se interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales precitadas. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 tiene por recibido el precedente escrito.

    6. Por providencia de 10 de septiembre de 2015, notificada a la representación del demandante el 14 del mismo mes, la Sección acuerda inadmitir el recurso por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación al 49.1 del mismo cuerpo normativo].

  3. El escrito presentado por la representación de don Hassan Sbayou el 18 de septiembre de 2015 solicita la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo en virtud del art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. A juicio del recurrente, el Tribunal Constitucional habría incurrido en dilaciones indebidas al tardar un año y tres meses en tramitar el recurso de amparo desde su formalización el 28 de mayo de 2014 hasta el dictado de la providencia de inadmisión el 10 de septiembre de 2015. Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exige la motivación de la indicada providencia, resultaría evidente que el tiempo transcurrido sería excesivo; exceso que habría causado perjuicios al recurrente al retrasar la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Añade que el Tribunal Constitucional debería declarar su anormal funcionamiento en dos meses a la vista de que tal es el plazo que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, concede para emitir dictamen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra Administraciones públicas.

  4. La Sala Primera, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acuerda formar pieza separada jurisdiccional para resolver la presente solicitud y conceder al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado del citado escrito, un plazo de diez días para que puedan personarse en esta pieza separada y presentar las alegaciones que estimen convenientes.

  5. El 23 de diciembre de 2015 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (ATC 194/2010 , de 2 de diciembre). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por las siguientes razones: el examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (ATC 194/2010 ); el número de recursos de amparo presentados sigue siendo muy abultado; y el demandante en ningún momento presentó escritos dirigidos a denunciar una posible dilación indebida por parte del Tribunal Constitucional; no se dan las circunstancias que han llevado en otro caso a apreciar la anormalidad del funcionamiento del Tribunal (extravío del recurso de amparo, escritos reiterados del demandante solicitando la reactividad del recurso y retraso de treinta meses entre la solicitud y la reconstrucción del expediente) (ATC162/2012, de 22 de mayo).

  6. El 12 de enero de 2016 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Tras recordar la doctrina constitucional al respecto (ATC 194/2010 ), afirma que el recurrente sólo ha denunciado las supuestas dilaciones indebidas tras la providencia de inadmisión, incumpliendo el deber de cooperación con el Tribunal Constitucional y sin desplegar ninguna actividad hasta ese momento. Además, el tiempo transcurrido no puede considerarse como un plazo no razonable teniendo en cuenta la propia naturaleza de esa resolución y la media que el Tribunal emplea en poder resolver los numerosos recursos de amparo presentados ante el mismo cada año (ATC 12/2014 , de 5 de mayo).

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 2164-2014.

  2. Conforme al art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar la responsabilidad sobre la que debemos pronunciarnos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 120/2012 , de 6 de junio, y 106/2012 , de 22 de mayo, FJ 4). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las propias autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado en varias ocasiones la existencia de anormal funcionamiento por el tiempo transcurrido desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión (AATC 194/2010 , de 2 de diciembre; 126/2014 , de 5 de mayo; 127/2014 , de 5 de mayo; 151/2014 , de 9 de junio; 171/2014 , de 23 de junio; 172/2014 , de 23 de junio, 173/2014 , de 23 de junio; 209/2014 , de 8 de septiembre, y 296/2014 , de 15 de diciembre).

En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar circunstancias tales como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas y lo hiciera sólo después; o que, tras un lustro de reducción constante el número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192), se haya invertido la tendencia en los años 2013 y 2014 (7.573 y 7.663 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

El transcurso de tiempo desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo hasta la notificación de la providencia de inadmisión entra dentro de los márgenes temporales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010 , FJ 2), como ha ocurrido en el presente caso. Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el tiempo indicado en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2164-2014.

Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

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