STSJ País Vasco 539/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3771
Número de Recurso761/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 761/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 539/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 761/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 19 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones nº 1356/2013 y 1676/2013 interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de 17 de septiembre de 2013 del Subdirector de Inspección, de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, y contra el Acuerdo de 3 de diciembre de 2013 del mismo órgano, de imposición de sanción.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GORBEA REPRESENTACIONES S.L., representada por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el Letrado Don AITOR BARANDA MONTEJO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de GORBEA REPRESENTACIONES S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 19 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones nº 1356/2013 y 1676/2013 interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de 17 de septiembre de 2013 del Subdirector de Inspección, de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, y contra el Acuerdo de 3 de diciembre de 2013 del mismo órgano, de imposición de sanción; quedando registrado dicho recurso con el número 761/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 15 de junio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de

1.126.427,18 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 se señaló el pasado día 23 de diciembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, procurador de los Tribunales y de Gorbea Representaciones, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 19 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones nº 1356/2013 y 1676/2013 interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de 17 de septiembre de 2013 del Subdirector de Inspección, de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, y contra el Acuerdo de 3 de diciembre de 2013 del mismo órgano, de imposición de sanción.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que con carácter principal revoque y anule el Acuerdo impugnado, y por extensión los actos administrativos que confirma; y con carácter subsidiario, modifique su contenido, recalculando la deuda tributaria, en la cuantía en la que resulte acreditado haber quedado depreciado el fondo de comercio durante el ejercicio 2009; todo ello con revocación y anulación del acuerdo sancionador.

Refiere, en síntesis, que el 24 de enero de 2011 la sociedad actora presentó la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2009 en su condición de sociedad dominante del Grupo fiscal "GORBEA", y así, el expediente de comprobación del que deriva la liquidación recurrida en este procedimiento se dirigió contra la sociedad recurrente.

La misma Hacienda Foral había realizado actuaciones de comprobación restringida de los ejercicios 2005 a 2008 respecto a las autoliquidaciones del Impuesto sobre sociedades presentadas por Servicios Empresariales Especiales S.L., integrada en el grupo fiscal dominado por la recurrente.

El informe de ampliación al acta de disconformidad A02-SEI-297 extendida con fecha 18-7-2013 en el expediente de comprobación del ejercicio 2009 dice: "¿ Finalmente, cabe concluir que no es deducible la amortización del fondo de comercio dotada por un importe de 2.427.472,80 euros en la declaración-liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2009 presentada por el obligado tributario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.9 de la Norma Foral 3/1996 del Impuesto sobre sociedades, puesto que la amortización del fondo de comercio no es deducible al encontrarse Servicios Empresariales Especiales S.L. en relación con la entidad transmitente ORENCAR SL en una situación de vinculación conforme al artículo 42 del Código de Comercio ".

La razón de las actas extendidas por el Servicio de Inspección a la recurrente en el ejercicio 2010, y a Servicios Empresariales Especiales S.L. en los ejercicios 2006, 2007 y 2008, es la misma que se acaba de exponer en relación al ejercicio 2009, esto es, la discrepancia de la Administración tributaria con la deducción practicada por el sujeto pasivo en concepto de gastos de amortización del mismo activo inmaterial (fondo de comercio), a salvo la diferencia entre la normativa contable-fiscal de aplicación antes y después del 1 de enero de 2008.

SEGUNDO

Pretensión sustancialmente idéntica, fundada en iguales hechos y motivos impugnatorios, y con la misma oposición de la Administración demandada, ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en la sentencia nº 505/2015, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada en el recurso nº 760/2014 interpuesto por la mercantil aquí recurrente frente a acuerdo liquidatorio del Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 y sanción asociada a dichos concepto y periodo, confirmada por el TEAF de Bizkaia; no existiendo razón que imponga cambio de criterio, reproducimos sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"SEGUNDO. - Hay que rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en razón al incumplimiento del requisito establecido por el artículo 45.1 d) de la Ley Jurisdiccional ("¿ el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ¿") y es que el documento nº 6 anexo al escrito de interposición del recurso acredita, mediante certificación del administrador único de la sociedad, el acuerdo societario de interposición del presente contencioso.

TERCERO

Hay identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que delimitan el objeto de este procedimiento y los que delimitaron el objeto del Recurso C- A nº 444/2013, contraído a la liquidación del IS-2010 y sanción derivada de ese concepto y los que delimitaron el objeto del Recurso nº 444/2013, referido a la liquidación del IS-2008 y sanción derivada de ese concepto, resuelto por sentencia dictada con fecha 26-11-2014 .

La identidad a que nos acabamos de referir se extiende a las actuaciones de comprobación tributaria y de reclamación previas al proceso y, por supuesto, a la normativa contable-tributaria de aplicación a ambos ejercicios.

En razón a esa plena identidad de situaciones la resolución de este proceso debe atender a los fundamentos y pronunciamientos de la precitada sentencia:

"PRIMERO.- En el presente proceso contencioso-administrativo se combate el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de marzo de 2.013 que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 656/12 y 1.003/12, respectivamente promovidas contra Liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos con referencia W02873187.1I, de 15 de febrero de 2.012 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.008 por suma a ingresar de 757.803,01 €, (de los que 675.948,44 € corresponden a cuota a ingresar, y el resto a intereses de demora ), y contra acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y ejercicio 08-S11011142-2Q, fechado el 16 de Febrero de dicho año, cifrada inicialmente en 339.770,40 €.

De acuerdo con la fundamentación actora, la cuestión controvertida se centra en la consignación en dicho ejercicio como gasto deducible de la suma de 2.427.472,80 € en concepto de fondo de comercio que derivaba de la adquisición por la mercantil actora en fecha de 7 de Octubre de 2.005 de la sociedad limitada Orencar, (alquiler de autobuses), y por el que se satisfizo en esa fecha la cantidad de 12.137.364 €, y que se inscribía en una operación global y de mayor envergadura consistente en la compra por la sociedad británica NEGPLC de la totalidad de las líneas de autobuses de la familia Porfirio dispersas entre diversas compañías mercantiles de la misma.

Ello fue un paso previo, de acuerdo con el...

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