STSJ Murcia 103/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:341
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución103/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00103/2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00047/2016

RECURSO núm. 224/2013

SENTENCIA núm. 103/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 103/16

En Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 224/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 48.248,55 €, y referido a: Retenciones a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción.

Parte demandante:

INTEREMPLEO ETT, S.L., representada por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas núms. 30/04194/12 y 30/05169/2012, acumuladas, formuladas la primera contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010, por la AEAT Depen. Reg. de Inspec. Finan. y Trib. Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 36.498,16 €; y la segunda, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo sancionador que impone a la actora una sanción de

22.381,68 €, equivalente al 65% de la cuota dejada de ingresar, por haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior. La sanción se redujo a 11.750,39 € en aplicación del art. 188 LGT .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, de conformidad con los motivos alegados, estime la demanda y revoque la resolución recurrida, anulando la liquidación practicada y la sanción impuesta.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

junio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, frente a la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/04194/12 y 30/05169/2012, acumuladas, formuladas la primera contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente ejercicio 2010, por la AEAT Depen. Reg. de Inspec. Finan. y Trib. Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 36.498,16 €, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores; y la segunda, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo sancionador que impone a la actora una sanción de 22.381,68 €, equivalente al 65% de la cuota dejada de ingresar, por haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior. La sanción se redujo a 11.750,39 € en aplicación del art. 188 LGT .

El TEARM, en la resolución aquí recurrida, dice que la liquidación girada está suficientemente motivada, pues a la interesada se le notificó en forma correcta dicha liquidación, en la que se señalaba que el expediente contenía una relación detallada, por perceptor, de los datos utilizados para el cálculo de las retenciones, y que dicho expediente estaba a su disposición para su consulta u obtención de copia en la oficina de la unidad de Gestión de Grandes empresas. Además, la liquidación se acompaña de un anexo en el que se contienen todos los datos utilizados en la regularización de las retenciones, que, por otra parte, coinciden con los declarados por el contribuyente en el modelo 190, por lo que no se puede apreciar insuficiente motivación, ni que la misma hubiese ocasionado indefensión al contribuyente.

En cuanto a la alegación de posible enriquecimiento injusto de la Administración al regularizar las retenciones a cuenta de un impuesto ya liquidado, dice el TEAR que no puede decirse que el abono de la liquidación recurrida origine un enriquecimiento injusto a la Administración, teniendo en cuenta que lo que hace es regularizar unas retenciones a cuenta de un impuesto ya liquidado de acuerdo con el criterio establecido por el TEAC en resolución 00/4144/06, de 12 de febrero de 2009, que se remite a lo dispuesto en la STS de 27 de febrero de 2007 (recurso 2400/2002 ), que exige para la procedencia de la tesis del interesado que se pruebe que los perceptores han regularizado su situación tributaria, o, lo que es lo mismo, que con la exigencia de las retenciones al retenedor se produciría una duplicidad de pago de la deuda tributaria. En el presente caso entiende que la Administración ha acreditado que con el ingreso de las retenciones que se exigen a la recurrente no se produciría un doble pago de la deuda tributaria, al señalarse en la liquidación que "respecto al enriquecimiento injusto, se hace constar que los perceptores relacionados son no declarantes, por lo que el cálculo incorrecto de dichas retenciones no solo no ha producido un enriquecimiento injusto para la administración, sino que ha provocado un claro perjuicio a la administración, dado que dichos perceptores están sujetos únicamente vía retenciones y si las mismas están mal calculadas se produce una falta de ingreso, siendo responsabilidad de la empresa"; lo que tampoco se ha desvirtuado por la recurrente.

Por lo que se refiere a la sanción, entiende el TEAR que se ha producido el supuesto de hecho tipificado como infracción por el art. 191.1 de la Ley 58/2003, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios las retencione4s del trabajo resultantes del procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración

(34.433,36 €), causando un claro perjuicio a la Administración por cuanto los perceptores afectados no han regularizado su situación tributaria, debiendo examinarse si su conducta fue al menos negligente. En este sentido, el TEAR, después de reconocer la aplicabilidad con matices en el derecho tributario sancionador de los principios que rigen en materia sancionadora, señala que es incuestionable que en este caso se da el principio de culpabilidad, ya que el mismo es aplicable no solo cuando hay voluntad de incumplir la norma, sino también cuando existe una conducta culposa o negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia. En cualquier caso, ya se observe una conducta irreflexiva o una omisión de la atención debida, cabe apreciar la existencia de culpabilidad cuando concurre la falta de previsión debida, razón por la que el art. 77 LGT de 1963 considera sancionables las acciones y omisiones a título de simple negligencia y el art. 183.1 LGT 58/2003, se refiere a las acciones y omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia. En el presente caso se estima que la conducta de la actora fue al menos negligente en los términos que establece la normativa señalada, como se señala en el acuerdo impugnado. Además, termina diciendo el TEAR, la sanción impuesta es el resultado de incrementar el porcentaje mínimo de sanción del 50% en 15 puntos, por la concurrencia de la comisión repetida, al haber sido sancionado por otra infracción de la misma naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 191.2 y 187 LGT .

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión los siguientes:

  1. - La Administración tributaria se ha limitado a ofrecer unas cifras comparativas entre las retenciones practicadas en su día por la empresa y las que, según aquella, deberían haberse practicado, pero la empresa no conoce el origen de los cálculos que se presentan, ni los criterios específicos seguidos por la Administración para alcanzar la conclusión expuesta, esto es, que la retenciones practicadas estaban mal realizadas. Lo que coloca a la recurrente en indefensión ya que no puede razonablemente oponerse en virtud de criterios admisibles, al desconocer el origen mismo y los criterios aplicados en los cálculos ofrecidos y en base a los cuales se practica la liquidación objeto de discusión. Añade que nos encontramos ante un círculo cerrado, pues aunque hubiera existido...

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