STSJ Comunidad de Madrid 63/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:1079
Número de Recurso1081/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020289

Procedimiento Ordinario 1081/2013

Demandante: D. Norberto

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 63

RECURSO NÚM.: 1081-2013

PROCURADOR .: Doña Luisa Noya Otero

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 1 de Febrero de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1081-2013 interpuesto por D. Norberto representado por la procuradora Doña Luisa Noya Otero contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2013 reclamación nº NUM000, NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación de Don Norberto, parte recurrente, impugna la resolución de 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de forma acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, por importe de 89.227,07 € y desestimó también la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 36.656,97 €.

En esta resolución se confirman los acuerdos de liquidación y de sanción, ya que no concurre ni la falta de motivación ni la sociedad Taketome SL tiene medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios personalísimos que solo puede prestar el socio y la retribución satisfecha al socio es inferior al valor del mercado y como operación vinculada debe valorarse por el valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia por disponerlo así la normativa aplicable; no puede estimarse que el método de comparación empleado sea inadecuado puesto que el socio persona física es quien debe prestar necesariamente el servicio, que se contrata en atención a sus cualidades personales que son esenciales, la función esencial del servicio la asume así como la mayor parte de los riesgos y los activos empleados son sus cualidades y los terceros contratan con Taketome un servicio determinado a prestar en exclusiva por el socio según sus características personales y dado el carácter personalísimo del servicios no hay método comparable más preciso que el mismo servicio prestado por el reclamante que es el que los terceros contratan con la sociedad que no añade servicio ni valor alguno que el servicio personal que presta su socio y le es indiferente quien lo contrate y en este sentido el servicio que presta el Sr. Norberto a Taketome SL es el mismo que esta presta a su cliente Telemadrid y por otra parte la motivación es suficiente y ha permitido al reclamante conocer los hechos y las razones de la regularización y combatirlos sin indefensión. Tampoco se produce indefensión ya que al Sr. Norberto se le notifica la liquidación sin poner en su conocimiento que podía promover tasación pericial contradictoria pero la notificación contiene el texto íntegro del acto a notificar y con su manifestaciones pone de relieve que no la promueve porque opta por interponer reclamación económico administrativa en el mismo plazo de un mes que había para una u otra, de acuerdo con los artículos 63.2 y

58.3 de la Ley 30/1992 y 135 de la LGT y en relación a la sanción, concurren todos los elementos para su imposición incluida el elemento subjetivo de la culpa.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido, la liquidación y la sanción y alega, en síntesis, que:

La sociedad Taketome, S.L. tiene infraestructura y medios materiales y personales suficientes y su labor es de producción y realización de programas de televisión contratados con Telemadrid y podría contratar a cualquier otro profesional diferente que Norberto . La valoración efectuada por la Administración de la operación vinculada no se ajusta a la realidad porque el único ajuste que hace es de los gastos de carácter profesional, por nominas y viajes, pero no tiene en cuenta el coste de dirección, elaboración de guiones y de presentación de cada programa, el 15 % de beneficio industrial y del 20 % en relación al contrato de búsqueda de clientes para Taketome, S.L., debiendo tener en consideración los cinco factores establecidos por las directrices de la OCDE: características de los servicios, análisis funcional, clausulas contractuales, circunstancias económicas y estrategias mercantiles.

Se le causa indefensión porque no fue informado al notificar la liquidación la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria contra el valor de mercado de la operación vinculada dentro del plazo de la primera reclamación o recurso al amparo del artículo 135.1 de la LGT .

No es procedente la imposición de sanción alguna al no acreditarse su culpabilidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce los razonamientos del acuerdo recurrido.

CUARTO El recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción dictados en su contra por la Inspección de los Tributos.

La liquidación originariamente recurrida de 27/07/2011, dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos del Estado, deriva del acta de disconformidad NUM002 de 21/01/2011 incoada por el concepto impositivo de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006

A juicio de la Inspección que el contribuyente, dado de alta en la actividad "pintores, escultores, ceramistas y artesanos", epígrafe 861 del Impuesto sobre Actividades Económicas, es socio de la entidad Taketome SL con un porcentaje de participación del 99,90 %. Esta sociedad en concepto de rendimientos de actividades abono al contribuyente la suma de 80.000 euros en 2005 y en 2006 la entidad Mapfre Vida SA pago al mismo 240.000 euros, calificados de rendimientos de trabajo, con origen en la contrato celebrado con esta compañía, por el que se había garantizado el pago del capital mas su actualización si el asegurado y beneficiario vivía en la fecha del vencimiento que fue fijado el 1/12/2006.

En relación a la sociedad Taketome SL la Inspección afirma que esta entidad declaró unos importes netos de cifra de negocios de 307.727,45 euros en 2005 y de 481.511,02 euros en 2006, relacionados con actividades de espectáculos en los que la intervención de Don Norberto constituía el elemento esencial de la contratación y que fundamentalmente procedían de la prestación de servicios a Televisión Autónoma de Madrid, en adelante Telemadrid.

En las operaciones realizadas entre el socio y la sociedad, según la Inspección, procede su valoración a precio normal de mercado entre partes independientes por tratarse de una operación vinculada del artículo 16 del Real Decreto legislativo 4/2004 a la que no resultaba aplicable la presunción del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 3/2004, ya que pese a lo que se alega por el sujeto pasivo la entidad Taketome no cuenta con los medios personales y materiales con los que prestar los servicios que contrata, ya que son servicios artísticos de carácter personalísimo susceptibles de ser prestados únicamente por el propio profesional y socio mayoritario y el valor de la operación vinculada se debe calcular a partir de los ingresos obtenidos de terceros por la sociedad en pago de los servicios prestados por el contribuyente y corregidos con los gastos necesarios incurridos para llevarlos a cabo.

La Inspección obtiene así un valor en 2005 de 186.081,13 euros y de 321.809,51 euros en 2006, después de modificar la propuesta de regularización que contenía el acta de disconformidad en los siguientes extremos: 1º aumentando la base imponible del IRPF en la diferencia entre la valoración de mercado de la operación vinculada y la valoración convenida entre las partes, 2º disminuyendo los rendimientos de trabajo en relación a la cantidad cobrada de Mapfre Vida declarada como rendimientos de trabajo al haberse incluido el importe en la valoración de la operación vinculada y 3º aumentando los gastos en cuanto a la deducción del 5% del rendimiento neto por provisiones y gastos de...

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