STSJ Galicia 1080/2016, 29 de Febrero de 2016
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:930 |
Número de Recurso | 1099/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1080/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0006127
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001099 /2015 MRA -AProcedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001249 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, Eleuterio, BETOMWERK OBRAS Y SERVICIOS SL.
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO BIANQUI REBAGLIATO, GUILLERMO BARROS ARIAS- CASTRO,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001099 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 578 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001249 /2013, seguidos a instancia de Eleuterio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD- MUPRESPA,BETYOMWERK OBRAS Y SERVICIOS SL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Eleuterio, BETOMWERK OBRAS Y SERVICIOS SÑ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578 /2014, de fecha diecisiete de Octubre de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Eleuterio vino trabajando desde el 01-06-12 para la empresa demandada BETOOMWERK OBRAS Y SERVICIOS, S.L., haciéndolo como albañil. Cesó el 30-06-13. Dicha empresa tenía asegurada la contingencia profesional con la Mutua LA FRATERNIDAD./Segundo.-Por resolución de fecha 22-07-13 fue declarado afecto de IPA derivada de enfermedad profesional, y ello por padecer: neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría B. Defecto ventilatorio restrictivo. Prebiacusia e hipoacusia por trauma acústico crónico. Se fijó una base reguladora de 1.320,69 euros, y la responsabilidad de la mutua LA FRATERNIDAD:Tercero.- Presentada reclamación previa por la mutua, se dictó resolución el 09-10-13, desestimatoria de la misma./Cuarto.- El trabajador vino trabajando desde el año 1985 en la actividad de canteras, hasta el año 2006, año a partir del cual vino prestando servicios en empresas cuya actividad era la construcción.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por la mutua LA FRATERNIDAD contra la empresa BETOOMERK OBRAS Y SERVICIOS SL, la Mutua Patronal Eleuterio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida corresponde al INSS, exonerándose a la mutua LA FRATERNIDAD de dicha responsabilidad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-3-2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-2-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaro que la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y lo hace, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, por aplicación indebida del art. 68.3.c) de la LGSS en la redacción dada por la Ley 51/2007 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2008 en relación con la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27.5.2009.
Sostiene el recurrente en su motivo único que, teniendo en cuenta las reformas operadas en el TRLGSS por las leyes 51/2007 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 en su D.F. 8ª y por la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuesto Generales de Estado para el año 2009 en su D.F. 3ª de los artículos 68,87,200 y 201 del TRLGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, así como lo regulado en la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27.5.2009 (que si bien no es norma jurídica pero si una forma de interpretación), la responsabilidad en el abono de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en este caso es de la mutua.
Como señala el recurrente el objeto de este litigio es determinar quién es responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional tras las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas 22.10.2013, 25.11.2013 y 4.3.2014) recaídas en Unificación de Doctrina, que determinan qué entidad es la responsable de asumir el pago de las prestaciones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional reconocidas con posterioridad a
1.1.2008, pero a causa de enfermedades profesionales contraídas con anterioridad a esta fecha.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social sitúa la diferencia entre este supuesto y aquellos en los que sienta la doctrina el Tribunal Supremo en Casación para Unificación de la Doctrina, considerando que se trataba de situaciones en donde la génesis de las patologías se desencadenan en momentos anteriores a 2008, aunque la fecha del hecho causante de la prestación se produce después del 2008 y cuando el trabajador no está en activo. Es decir, en todos estos supuestos contemplados por el Tribunal Supremo, el trabajador se encuentra en situación de inactividad. Pero en el presente caso, el trabajador se encuentra de alta en un régimen de la Seguridad Social, concretamente trabajando para la empresa BETOMWERK OBRAS Y SERVICIOS, S.L., cuyas...
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STSJ Galicia , 19 de Junio de 2017
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