SAP Madrid 51/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2016:895
Número de Recurso743/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución51/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0182221

Recurso de Apelación 743/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1461/2014

APELANTE: ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

APELADO: D. /Dña. Romeo

PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 51/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1461/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y defendido por Letrado, contra D. Romeo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por de ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello y dirigida por el Letrado don José Carlos Herrán Alonso, contra DON Romeo, representada por el Procurador doña Raquel Sánchez-Marín García y asistida del Letrado doña María Leticia Lara Lara, debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la resolución del contrato de arrendamiento referido a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, nº NUM002 de Madrid, y, en consecuencia, a la pretensión de desahucio ejercitada en Autos, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por España, S.A., Compañía Nacional de Seguros, se presenta demanda de juicio ordinario solicitando el desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de "renta antigua" contra don Romeo, en base a existir causa de denegación de prórroga legal por haber sido el arrendatario copropietario de una vivienda en Madrid.

Tras oponerse la parte demandada en su contestación a la acción ejercitada, alegando no existir causa legal alguna para la resolución contractual pretendida por el solo hecho alegado en la demanda, y celebrarse la audiencia previa donde quedaron ya los autos conclusos para sentencia, el Juzgado de instancia dicta resolución en la que se desestima la demanda en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente apelación, en los siguientes razonamientos jurídicos.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivo primero. Innominado.

Tras hacer una dura crítica a la sentencia impugnada, ajena desde luego a cualquier escrito que se precie de jurídico, y resumir brevemente el contenido de la misma, la parte apelante se limita a alegar en este motivo que la citada resolución judicial no está suficientemente motivada para alcanzar las conclusiones fácticas y jurídicas que respaldan la desestimación de la demanda, además de cometer un error jurídico al entender prescrita la acción del artículo 62.5.º de la LAU de 1964 .

El motivo debe desestimarse.

Dejando al margen el supuesto error jurídico alegado, que se analizará ut infra por razón de sistemática, considera la Sala que la falta de motivación denunciada no se encuentra en modo alguno explicada en este motivo del recurso, lo que vulnera sobremanera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto procesal de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC . Además, es sabido que con carácter previo a esta denuncia han de agotarse los cauces procesales disponibles para salvar esa posible laguna, y que vienen establecidos en los artículos 214 y 215 de la LEC, cosa que no se ha hecho por la parte apelante. De todas formas, no puede obviarse que, conforme a la reciente STS 275/2015, de 7 de mayo, "el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa". Por su parte, también la reciente STC 9/2015, de 2 de febrero, afirma que "según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' [...], pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas [...]. En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran...

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